Buen día Gabo, no soy abogado, pero ahí te va:
1.-A que se refiere el término Negativa o Afirmativa Ficta aplicada en Materia de Seguridad Social
La negativa ficta es una especie de silencio administrativo por la falta expresa de una resolución de recursos. Por ahí se dice que es una resolución Negativa( ficticia), ficticia pór que no hay un escrito, entonces se presume de una resolucion negativa.
Al no existir resolución alguna, se encuadra en lo que menciona el artículo 131 CFF en la última parte del primer párrafo, respecto de que.
“El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.” 2.-Segun la LSS en su númeral 294, me habla de los medios de defensa para poder interponer ante la huevonada(perdon burocracia) de esta nefasta gente, y a lo cual yo deseo documentarme para ver si puedo aplicar el término aqui referido.
REGLAMENTO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- El recurso de inconformidad señalado en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social, se tramitará conforme a las disposiciones de este Reglamento y a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles o el derecho común, siempre que las disposiciones de dichos ordenamientos no contravengan la Ley del Seguro Social o sus reglamentos.
Plazo de interposicion : 15 dias habiles siguientes a aquel en que surta efectos la resolución que se impugna, tratándose de Patrones y de 30 días hábiles tratándose de trabajadores
Ante quien se presenta: En la oficialia de partes del COnsejo consultivo correspondiente
Contra que actos se presenta:
1.Multas por infracciones a las disposiciones de la Ley del Seguro Social o sus Reglamentos.
2.Determinación de diferencias en las cuotas obrero-patronales.
3.Diferencias en la determinación de la Prima de Riesgos de Trabajo.
4.Procedimientos Administrativos de Ejecución improcedentes.
5.Actos de molestia no notificados con apego a derecho.
6.Actos de molestia que carezcan de fundamento y motivación.
7.Cualquier acto del IMSS que lesione los intereses jurídicos del promovente.
Otros detalles del Recurso, lo puede checar en el REGLAMENTO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD 3.- En materia de Seguridad social dentro de toda su legislación correspondiente no tengo nada que me diga que tiempo tiene la autoridad para responderme a mi solicitud tal como lo podria aplicar supletoriamente
como en los numerales CFF 34 y 37
Supletoriamente hay que aplicar el Artículo 37 del Código Fiscal de la Federación el cual establece n un plazo de tres meses, en el cual la autoridad deberá notificar al interesado la resolución que se haya dictado, de no ser así se considera que la autoridad resolvió de manera negativa, configurándose como una negativa Ficta.
4.-Como medio de defensa en seguridad social tengo el RI o de plano subirlo directo sin escalas al TFJFYA,(obvio tengo a mi abogado de cabecera), pero en ese medio de defensa yo estaria pidiendo la negativa ficta??? ya despues del plazo conferido de los 3 meses?
La negativa ficta solo se puede pedir en el Juicio de Nulidad, por lo tanto sería directamente ante el TFJFYA.
Aquí hay que cuidar un aspecto importante... el escrito presentado fue una PETICION como tal?
Negativa ficta y derecho de petición. Son instituciones diferentes. El derecho de petición consignado en el Artículo 8o. constitucional consiste en que a
toda petición formulada por escrito en forma pacífica y respetuosa deberá recaer una contestación también por escrito, congruente a lo solicitado, la cual deberá hacerse saber al peticionario en breve término; en cambio,
la negativa ficta regulada en el Artículo 37 del Código Fiscal de la Federación no tiene como finalidad obligar a las autoridades a resolver en forma expresa sino que ante la falta de contestación de las autoridades fiscales, por más de tres meses, a una petición que se lesformule, se considera, por ficción de la ley, como una resolución negativa. En consecuencia, no puede establecerse, ante dos supuestos jurídicos diversos, que la negativa ficta implique también una violación al Artículo 8o. constitucional, porque una excluye a la otra.
(Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo en revisión 1911/90. Salvador Hinojosa Terrazas. 10 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Luís María Aguilar Morales. Secretaria: Rosa Elena Rivera Barbosa.
Amparo directo 5701/96. Grupo Constructor y Consultor DIC, S.A. de C. V. 21 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Suárez Correa. Secretaria: Ma. Ernestina Delgadillo Villegas.
Amparo directo 1871/97. Myrna Alicia Esperón Lizárraga. 18 de junio de 1997. Unanimidad de
votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretaria: Olivia Escudero Contreras.
Amparo directo 2701/97. Alicia Banuet Pérez. 9 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Juárez Correa. Secretaria: Gabriela Villafuerte Coello.
Amparo directo 2271/97. Ubaldo Jiménez Jiménez.9 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Reza Saldaña. Secretaria: Leticia Guzmán Miranda.
Novena Época.
Asi mismo, nos menciona que la negativa ficta debe emitirse contra un Recurso de incoformidad Negativa ficta y derecho de petición. Su diferencia en las sentencias dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación.
No toda petición o solicitud que se eleve a una autoridad fiscal y que ésta no conteste transcurrido el término de tres meses, constituye una negativa ficta, sino lo único que provocaría es que se viole en perjuicio del contribuyente que elevó tal petición o solicitud, el derecho de petición consagrado en el Artículo 8o. constitucional, el cual es una institución diferente a la negativa ficta que establece el Artículo 37 del Código Fiscal de la Federación. La omisión en que incurra la au toridad fiscal al no dar respuesta de manera expresa dentro del plazo de cuatro meses, a la instancia, recurso, consulta o petición que el particular le hubiese elevado, para que pueda configurar la negativa ficta, es necesario que se refiera y encuadre en alguno de los supuestos que establece el Artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación; esto es,
la negativa ficta únicamente se configura respecto de las resoluciones que debaemitir la autoridad administrativa fiscal con motivo de la interposición de los recursos en los que se impugnasen cuestiones de su conocimiento o acerca de peticiones que se le formulen respecto de las resoluciones que hubiese formulado y que omita resolver o contestar dentro del plazo de tres meses. En cambio, el escrito petitorio que no guarde relación con alguna de las hipótesis del invocado Artículo 23, aun cuando la autoridad demandada omita darle respuesta después de cuatro meses, en modo alguno constituye la resolución negativa ficta, sino que provoca que se infrinja el derecho de petición, cuyo conocimiento es competencia exclusiva de los tribunales del Poder Judicial de la Federación.
(Cuarto Tribunal Colegiado Del Sexto Circuito. Amparo directo 573/94. Cafés Alpe, S.A. de C.V. 5 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente:Juan Manuel Martínez Martínez. Secretario: Mario Oscar Lugo Ramírez. Novena Época. Instancia: Cuarto
Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Marzo de 1996. Tesis: VI.4o.2 A, página 975.)
En lo persona considero que en el caso de la defensa fiscal hay que agotar toooodos lo medios pertinentes y no saltarse alguno, ya que interponer un medio de defensa, poddrian resolverte de manera que la defensa sea más facil, debido a los vicios del SS.
En una negativa ficta hasta puedes pelear que la resolución negativa ficta no consta por escrito y consecuentemente no esta fundada ni motivada este acto viola en mi perjuicio el artículo 132 del Código Fiscal de la Federación en relación con el artículo 16 Constitucional.
Mas tarde abundaremos en tema.. ando un poco apresurado.. Saludos Gabo!!