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    Diferencia Ptu 2007

    26 Mar 2010 12:45 #59197 por Alberto FC
    Respuesta de Alberto FC sobre el tema Re: Diferencia Ptu 2007

    ESTA DIFERENCIA LA DETERMINO DESPACHO EXTERNO DE LA EMPRESA.


    Dicho en otras palabras:

    - Error de la empresa

    - Cantidad desconocida para los trabajadores. Ésto lo menciono pues si la empresa lo desconocía con mayor razón los trabajadores.

    - Si los trabajadores lo desconocian entonces como exigir algo desconocido.

    Por estas razones, no puede entenderse como utilidad no exigida, por ende no puede agregarse a las utilidades subsecuentes.

    Más bien lo que procede es que el patrón enmiende su error, es decir:

    Pagales los 40 pesos a los 18 trabajadores (datos hipotéticos del ejemplo anterior).

    Si de esos $ 40 resultara por ejemplo que ya no hay 2 trabajadores que te representen $ 5, x ejemplo. Esa cantidad NO EXIGIDA ahora si se agregaría a las utilidades de ejercicios subsecuentes. En esta situación ya sería NO EXIGIDA dado que tu como patrón la pusiste a disposicion.

    Pero los $ 40, como tales, no pueden entenderse como UTILIDAD no exigida, pues de hacerlo así, estarías privando a los trabajadores que en 2007, mediante su esfuerzo, contribuyeron a generar una utilidad de $ 130.00

    Que tu como patrón te hayas equivocado en la determinación, ese es otro boleto. Pero los errores administrativos no son suficientes paraprivar a los trabajadores de sus derechos, entre ellos la PTU.

    Si les repartiste $ 90 cuando debiste repartisles $ 130, les debes $ 40, por tanto, debes pagarselos.

    Una vez puesto a su disposición de ser el caso que te quede algún remanente NO EXIGIDO, por ejemplo $ 5, esa es la parte que al ser UTILIDAD NO EXIGIDA se adiciona a la de ejercicios subsecuentes, mientras no.

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    26 Mar 2010 12:47 #59198 por a_cano
    Respuesta de a_cano sobre el tema Re: Diferencia Ptu 2007
    Buena tarde:

    Aun cuando la revisión fué hecha por el despacho externo y en relación con el tema, me permito transcribir comentarios extraídos de la página del Comité Nacional Mixto de Protección al Salario, en la siguiente dirección:
    www.capacitacion.conampros.gob.mx/ptu2008/06resoluciones.htm

    Resoluciones emitidas basadas en revisiones

    El segundo párrafo del artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo regula una situación diferente a la señalada en la fracción IV del artículo 121 de la misma, pues trata del reparto adicional que debe efectuarse cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades de vigilancia y comprobación a que se refiere el artículo 42 de Código Fiscal de la Federación y sin mediar objeción de los trabajadores, determine una nueva renta gravable, proceda a ordenar las liquidaciones del impuesto omitido y se haga un reparto adicional de utilidades.

    La base para el reparto adicional de las utilidades a los trabajadores serán las mismas que para el reparto ordinario.

    Caso en que se suspende el pago adicional de utilidades

    En caso de que el patrón impugne la resolución que dicto la autoridad fiscal, sin haber mediado objeción de los trabajadores, se suspenderá el reparto del reparto adicional hasta que la resolución quede firme, garantizando el interés de los trabajadores ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, en la forma y términos que establece el artículo 985 de la ley del trabajo.

    La garantía que otorgue el patrón a favor de los trabajadores será por:

    a) El monto por repartir a los trabajadores;

    b) Los intereses legales computados por un año.

    Se deberá anexar copia de la resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    El procedimiento para suspender el reparto adicional lo establece el artículo 986 de la Ley Federal del Trabajo, y dispone: “La Junta, al recibir el escrito del patrón, examinará que reúna los requisitos señalados en el artículo anterior, en cuyo caso inmediatamente correrá traslado a los representantes de los trabajadores, para que dentro de 3 días manifiesten lo que a su derecho convenga; transcurrido el plazo acordará lo conducente. Si la solicitud del patrón no reúne los requisitos legales, la Junta desechara de plano”.

    Saludos

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    26 Mar 2010 22:08 #59214 por pepesoto
    Respuesta de pepesoto sobre el tema Re: Diferencia Ptu 2007
    :ohmy: Buenas noches. Caso muy interesante. Me gustaría buscar un criterio del tribunal. Mientras tanto, opino (en forma muy personal, obviamente), que esas utilidades tendrían que acumularse conforme al 122-LFT...

    El caso está abierto.

    El Lic.

    B)

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    26 Mar 2010 23:53 #59219 por editor20
    Respuesta de editor20 sobre el tema Re: Diferencia Ptu 2007
    Se debe tener en cuenta que, debido al error en los formatos fiscales que dicen que se adicione la PTU no cobrada del ejercicio anterior, la realidad es que se debe adicionar el remanente no cobrado de la PTU de un ejercicio hasta el segundo año posterior, ya que el trabajador dispone de un año para presentarse a cobrar a la empresa el importe que le correspondió. El trabajador que desde 1o de mayo de 2009 no se ha presentado a cobrar su PTU de 2008 tiene de plazo hasta abril 30 de 2010 para hacerlo, en términos del último párrafo del 122 de la:
    LEY FEDERAL DEL TRABAJO
    Artículo 122.- .........
    El importe de las utilidades no reclamadas en el año en que sean exigibles, se agregará a la utilidad
    repartible del año siguiente.

    Puse la fecha de inicio 1o de mayo pero si la tesorería de la empresa libera los cheques y los pone a disposición de los trabajadores hasta el 20 de mayo, entonces el plazo vencería el 19 de mayo de 2010.
    TITULO DÉCIMO DE LFT
    Prescripción
    Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la
    fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.....
    Naturalmente dejando la última palabra a los colegas laboralistas, opino que dentro de los sesenta días posteriores a que se presentó la declaración complementaria de 2007 y utilizando la misma base de datos que se usó para el reparto original (que también pudo haber tenido errores) los trabajadores de esa época dispondrán de un año para presentarse a cobrar esa cantidad adicional a partir de que se liberen los cheques respectivos.

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    27 Mar 2010 09:50 #59226 por Alberto FC
    Respuesta de Alberto FC sobre el tema Re: Diferencia Ptu 2007
    Lo interesante del caso es que:

    Los trabajadores como ibana a exigir algo cuya cuantía desconocían.

    Tan es así que la desconocían que el propio patrón daba por cierta la cantidad inicialmente por éste determinada como PTU.

    Pienso que el "reclamo" al que se refiere el 122 de la LFT es en relación a las cantidades ciertas, determinadas y cuantificadas.

    No así a las inciertas, indetertminadas y NO cuantificadas.

    Pues de pretender RECLAMAR y/o EXIGIR cantidades inciertas, indeterminadas y NO cuantificadas sería tanto como jugarle al mago, por no decir ilógico.

    Sería tanto como decir:

    - Yo trabajador, pienso que en un futuro ( lejano o no ), la PTU que hoy determinaste tal vez será modificada a la alza, por ende, y con base en esas suposiciones TE EXIJO el pago mayor de PTU.

    Por lo que si tu patrón haz determinado una PTU de $ 90, con base en los "razonamientos" anteriores la PTU debería de ser de $ 130, en consecuencia $ 130 es la UTILIDAD REPARTIBLE.

    Totalmente ilógico, pues esas suposiciones no operan ni tienen sustento.

    Por ende, si en su momento el patron determino una utilidad repartible de $ 90 y con base en ella elaboro su proyecto de reparto, es esa cantidad, en sus debidas proporciones, las que cada trabajador PUDO exigir y/o RECLAMAR, pues dicha cantidad es la CIERTA/DETERMINADA/CUANTIFICADA.

    Si a la postre, el patrón, modifica la UTILIDAD REPARTIBLE, es lógico que la diferencia así determinada NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UTILIDAD NO RECLAMADA, ésto, por la simple y sencilla razón de que NUNCA se le dió al trabajador de RECLAMARLA NI EXIGIRLA, esto, dado que el proyecto de reparto FUE ERRÓNEAMNETE DETERMINADO.

    Un error, que no puede deparar en perjuicio ni provación en los derechos de los trabajadores, como lo es la PTU.

    Por lógica y dado que no puede entenderse como una utilidad no reclamada, lo que procede es pagar, en sus debidas proporciones, a los trabajadores que mediante su esfuerzo contribuyenron a su generación.

    Visto de otra forma, es un complemento de la PTU no pagada oportunamente.

    Lo opino así, ya que si esta DIFERENCIA se agrega a la repartible del año más reciente indudablemente a quienes la generaron en 2007 se les estaría privando de su legitimo derecho a participar en la utilidad generada en 2007, ésto por lo siguiente:

    - Si en 2007 habia 18 trabajadores x ejemplo y en 2009 23, como es lógico si la cantidad se divide entre 23 en vez de 18, la cantidad que a cada uno de los 18 corresponde es MENOR, lo que constituye una PRIVACIÓN DEL LEGITIMO DERECHO.

    - Si en 2007 el patrón determino una utilidad repartible de $ 90, en los plazos previstos para ello, indudablemente la prescripción empezará a correr en base a la cantidad inicialmente determinada. Por lo que si la DIFERENCIA se determina en 2009, es hasta entonces que los trabajadores pueden exigirla y/o reclamarla por lo que:

    * A partir de cuando empieza a correr la prescripción, a partir de que se descubre el error, o en forma retroactiva en perjuicio del trabajador.

    * Y que pasará con aquellos trabajadores que en 2007 contribuyeron a la generacion de la utilidad pero por x o y circunstancias ya no estan en la empresa, por ese sólo hecho, es dable privarlos de su legitimo derecho.

    Opino que lo que debe hacer es un pago complementario, pues la PTU tiene su origen en el ejercicio de 2007, cierto es que hubo un error, pero el error no aniquila su obligación patronal, lo que pasó es que se difirió (por no decir escondio u oculto, involuntariamente, quizá) pero la obligación allí esta, el pasivo alli esta en favor de los trabajadores de participar en una utilidad generada en 2007.

    En síntesis:

    - Es un pasivo que hay que cubrir .
    - No es una utilidad no reclamada, dado que NUNCA se PUDO reclamar .

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