... Esperemos comentarios.
Daniel escribió: ... articulo 109 de LISR....
Fraccion I
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Saludos compañeros foristas.
Noto molestia innecesaria.
Veamos lo siguiente:
Art 106 LISR dice que están obligadas las PF residentes en México, por sus ingresos. Ahi no hay distinción, por lo que "de entrada" todo el ingreso está gravado.
Sin embargo, el Art 109 SI HACE DISTINCION al establecer una serie de situaciones en las cuales no se causa impuesto.
La fracción I del 109 cita en su primer párrafo a las prestaciones distintas del salario cuando no excedan de los límites señalados por LFT, entre ellos: "...así como las remuneraciones por tiempo extraordinario o de prestaciones de servicios que se realicen en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, hasta el límite establecido en la legislación laboral, que perciban dichos trabajadores." Esto quiere decir nuevamente que los salarios NO tienen exención, solo sus prestaciones, pero con "limitantes".
Como el trabajador NO LABORÓ MAS DÍAS que el de descanso obligatorio, su sueldo "normal" de ese día está gravado y las prestaciones laborales de pagarle el doble o (en este caso específico) el triple, ese importe adicional será la cantidad que NO GRAVA en su totalidad, pero si parcialmente. Si son trabajadores del mínimo, exentan todo, pero si son de salario superior al mínimo, solo exentan el 50% del total de esas "prestaciones"
Si alguien no está de acuerdo con esta forma de ver esta situación, siéntase libre de expresarlo amigablemente, pues la finalidad es que aquí aprendamos todos y que sigamos siendo amistosos en nuestro trato.
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