Colegas Comento lo siguiente.....
Es cierto que el juez de distrito de naucalpan otorgo el amparo.sin embargo la autoridad esta facultada para interponer EL RECURSO DE REVISION , EN CONTRA DE LA RESOLUCION DEL JUEZ DE DISTRITO,asi que seguiremos esperando noticias al respecto...es muy temprano para lanzar las campanas al vuelo
CAPITULO XI
De los recursos
Artículo 82.- En los juicios de amparo no se admitirán más recursos que los de revisión, queja y reclamación.
Artículo 83.- Procede el recurso de revisión:
I.- Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, que
desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo;
II.- Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, en las
cuales:
a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;
b) Modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y
c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior;
III.- Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de
autos;
IV.- Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito, o por el superior del
tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley. Al recurrirse tales sentencias deberán,
en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia.
V.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito,
cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales locales, tratados internacionales, reglamentos
expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos
de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de
un precepto de la Constitución.
La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales,
sin poder comprender otras.
En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede
adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en
que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al
recurso sigue la suerte procesal de éste.
Artículo 87.- Las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que
afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado; pero tratándose de amparos contra leyes,
los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen en los
términos de esta Ley, podrán interponer, en todo caso, tal recurso.
Se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto fuere aplicable, respecto de las demás resoluciones
que admitan el recurso de revisión.
Artículo 93.- Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por
Tribunales Colegiados de Circuito, la Suprema Corte de Justicia únicamente resolverá sobre la constitucionalidad de
la ley, tratado internacional o reglamento impugnados, o sobre la interpretación directa de un precepto de la
Constitución Federal, en los términos del artículo 83, fracción V de esta ley.
SALUDOS AMIGOS