L.C.P.F. y L.D. Román Fernández Galindo.
Especialista en defensa y planeación fiscal. Director de Planeación Fiscal de la Firma “ASESORES EMPRESARIALES” Considerado como uno de los mejores fiscalistas por la Revista Defensa Fiscal.
Articulista en diversas publicaciones fiscales y expositor a nivel nacional de distintos temas fiscales.
www.asesoresempresariales.com.mx
Twitter @licromanfg
“Impuesto a los Depósitos en Efectivo declarado Constitucional”
Es del conocimiento que la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 01 de octubre de 2007, no obstante mediante disposiciones transitorias dicha contribución entró en vigor hasta el día 01 de julio de 2008, esto con objeto de que las instituciones que componen el sistema financiero tuvieran oportunidad de contar con las herramientas para recaudar y enterar el impuesto correspondiente de conformidad con los ordenamientos aplicables.
Por otra parte debemos también recordar que la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo desde su creación fue considerada como un medio de control, con fines extra fiscales y complementaria a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, esto en virtud de que obligaría a los contribuyentes a declarar correctamente sus ingresos y deducciones, amén de que permitiría a las autoridades fiscales identificar a aquellas personas que no cumplen con sus obligaciones de contribuir al gasto público, que dicho sea de paso hemos sido testigos de la emisión de sendas invitaciones de pago del Impuesto Sobre la Renta generadas por la identificación de Depósitos en Efectivo por el ejercicio de 2009.
Es importante mencionar que la ley en estudio, ha sufrido ciertas reformas que sin duda han desnaturalizado el propósito de dicha contribución, pues de ser un instrumento de control ha pasado a un instrumento de recaudación, esto en virtud de la disminución del umbral no objeto de pago del impuesto y del aumento directo a la tasa del impuesto.
Derivado de lo anterior y tomando en consideración otras violaciones constitucionales, los contribuyentes buscaron en la vía de amparo sustraerse del pago del Impuesto a los Depósitos en efectivo, no obstante, el fallo esperado no fue nada alentador, ya que el Pleno de nuestro Máximo Tribunal determinó que la contribución en comento no vulnera las garantías constitucionales, de modo que los contribuyentes deberán cumplir con sus obligaciones en todo momento en relación a la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.
Es por ello que a través de la presente colaboración se expondrán brevemente algunos de los motivos que llevaron al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a declarar la constitucionalidad de la norma reclamada, sin llegar al extremo de detallar todo el sistema de tributación, por lo que a continuación se enumeran los siguientes motivos:
1.- Las disposiciones de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, son de naturaleza heteroaplicativa, porque con su sola entrada en vigor no produce efectos vinculantes ni genera obligaciones concretas incondicionadas para los sujetos pasivos del tributo, sino que su individualización queda condicionada a que se ubiquen en cualquiera de los supuestos de causación establecidos en la propia ley.
2.- Si el quejoso solamente demostró la adquisición en efectivo de cheques de caja así como que le fue recaudado el Impuesto a los Depósitos en Efectivo, dicho acto lo faculta para reclamar los preceptos de ley que norman el ciclo regular del tributo incluidos aquellos que regulan el mecanismo de acreditamiento, compensación y devolución por ser consecuencia normal de su operación, más no podrá reclamar aquellas disposiciones que regulan aspectos distintos de los señalados, o que están dirigidas a otras categorías de contribuyentes.
3.- La ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, constituye una contribución que recae sobre una manifestación de riqueza consistente en el dinero en efectivo, en tanto que la base tributaria guarda relación con el hecho imponible al cuantificar correctamente dicha expresión económica elegida por el legislador como evento revelador de capacidad contributiva.
4.- El Impuesto a los Depósitos en Efectivo es complementario del Impuesto Sobre la Renta y tiene como fin combatir la evasión fiscal, buscando impactar sólo a quienes obtienen ingresos que no son declarados a las autoridades fiscales, de modo que resulta justificado exentar del pago del tributo a las personas morales con fines no lucrativos, que a su vez, no son contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta al no perseguir una especulación comercial.
5.- El monto exento definido por el legislador (umbral) resulta ser un medio idóneo para conseguir los propósitos que se planteó alcanzar, al constituir una medida producto del equilibrio entre el ingreso promedio mensual per cápita y el saldo promedio en cuentas de depósito a la vista, sin ser necesariamente el resultado de operaciones o procedimientos exactos, sino sólo un reflejo aceptable de la situación imperante al momento de instrumentarse dicha medida, sin que hubiese sido necesario acudir a cifras específicas de una determinada anualidad.
6.- Las instituciones financieras al determinar, cobrar y entregar el Impuesto a los Depósitos en Efectivo conforme a las disposiciones aplicables, no lo hacen en calidad de autoridades, sino que sólo fungen como auxiliares de la administración pública en una actividad que puede catalogarse como de cooperación de los particulares en la realización de los fines del Estado, derivada de la facultad que el legislador tiene para imponerles obligaciones con la finalidad de ejercer un mayor control de los tributos y hacer rápida y efectiva su recaudación.
7.- El Impuesto a los Depósitos en Efectivo no recae sobre la misma fuente de riqueza que el Impuesto al Valor Agregado y por lo tanto no provoca doble tributación ni es ruinoso. El hecho de que dentro de la base del Impuesto a los Depósitos en Efectivo se encuentre incluido el Impuesto al Valor Agregado que haya sido trasladado por el contribuyente no provoca afectación económica al contribuyente que cumple con sus obligaciones y que declara a las autoridades fiscales los ingresos que percibe, ya que su recuperación será a través del acreditamiento, compensación y devolución.
8.- El impuesto a los Depósitos en Efectivo contribuye a sufragar los gastos públicos, permitiendo al Estado salvaguardar el principio de rectoría económica a través de la implementación de diversas acciones, de modo que no se actualiza una afectación al principio de rectoría económica, sino que fomenta su consecución.
9.- El hecho de que el legislador no haya aportado una definición de lo que debe entenderse por “depósitos en efectivo” no implica una violación al principio de legalidad tributaria, en la medida en que el concepto de “depósito” está expresamente definido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, mientras que el “efectivo” es una expresión de uso corriente referida al dinero en monedas o billetes.
10.- El Impuesto a los Depósitos en Efectivo busca impactar sólo a quienes obtienen ingresos no declarados ante las autoridades fiscales e identificar a los que omiten el pago de contribuciones, ya sea porque no están inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, no expiden comprobantes por las actividades que realizan o porque consignan ingresos acumulables menores a los que realmente perciben. De modo que por el hecho de que el tributo de referencia, además del fin recaudatorio, persiga los fines aludidos de control, no significa que a los causantes se les impute el delito de evasión fiscal o se les atribuya culpabilidad alguna en su comisión a partir de la presunción de que el efectivo utilizado para la realización de depósitos en las instituciones del sistema financiero o para la adquisición de cheques de caja proviene de la economía informal o constituyen ingresos no declarados a las autoridades hacendarias.
11.- Constitucionalmente es legítimo y válido que se generen mecanismos de control para eficientar la recaudación y desincentivar las prácticas fiscales evasoras, como en el caso, implementando el Impuesto a los Depósitos en Efectivo, se conforma un sistema tributario donde todo aquel que tenga la obligación de contribuir a los gastos públicos efectivamente lo haga.
12.- Los sujetos inscritos como los no inscritos en el Registro Federal de contribuyentes se encuentran en una misma situación frente a la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, porque ante la oscuridad o privación de información provocada por los evasores, la autoridad tendría que ejercer sus facultades de comprobación sobre todos los contribuyentes y, ante la imposibilidad material de que ello ocurra, el ejercicio de esas facultades resulta insuficiente para sustituir la finalidad del tributo, por lo que inscritos o no ante el citado Registro, todos quedan en un plano de igualdad al conformar un universo de potenciales evasores elegibles para ser fiscalizados, sin perjuicio de que las autoridades puedan seleccionar cuáles de ellos representan la mayor posibilidad de recuperación de cantidades debidas.
13.- La ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo constituye una contribución que recae sobre una manifestación de riqueza consistente en el dinero en efectivo, ya sea depositado en las cuentas abiertas en las instituciones del sistema financiero, o bien, utilizado para la adquisición de cheques de caja, entonces si se prevé en la ley el objeto del tributo.
14.- Si los preceptos de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo regulan el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, las remisiones que canalicen a la Ley del Impuesto Sobre la Renta en relación con la definición de algunos conceptos no puede considerarse inconstitucional, ya que no se genera incertidumbre jurídica, debido a que los elementos esenciales del tributo no se confunden ni se mezclan con los del Impuesto Sobre la Renta, aun cuando aquel tributo sea complementario de este último y la naturaleza de cada uno sea distinta.
15.- Al excluir del objeto tributario la mera tenencia de dinero en efectivo que no sea depositado en cuentas abiertas en las instituciones del sistema financiero o no sea utilizado para la adquisición de cheques de caja y, por ende, no sujete a imposición a las personas que no actualicen los supuestos del hecho imponible tal como fue delimitado por el legislador, no viola los principios constitucionales, ya que la idoneidad de las instituciones del sistema financiero para fungir como recaudadoras, es lo que imprime al tributo la eficacia en el cumplimiento de su finalidad y, a su vez, la justificación objetiva y lógica para no incluir dentro del objeto la tenencia del dinero en efectivo.
Los motivos anteriormente expuestos llevaron a nuestro Máximo Tribunal a una evidente declaratoria general de constitucionalidad respecto a la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, pues consideró mediante sendos criterios que las normas reclamadas no vulneraban las garantías de proporcionalidad, legalidad, equidad y gasto público.
Dichos motivos podrán ser consultados en su integridad en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente al mes de Octubre de la presente anualidad.
No obstante los razonamientos antes expresados, no debemos pasar por desapercibido que la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo en realidad si causa un menoscabo financiero en el patrimonio de los contribuyentes, pues existe una pérdida de flujo que tiene lugar desde que la institución financiera retiene la contribución, hasta el momento en que el contribuyente lo recupera mediante los mecanismos permitidos por la ley especial (acreditamiento, compensación y devolución), de modo que efectivamente hay un lapso en el que el contribuyente se ve disminuido de su patrimonio hasta que realiza el pago de sus contribuciones.
Por consiguiente es recomendable identificar ciertas herramientas financieras y fiscales contenidas en las mismas disposiciones fiscales, para efectos de mitigar la pérdida de flujo causada por la retención efectuada por las instituciones financieras.