REFORMAS AL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION APROBADAS POR
DIPUTADOS Y SENADORES Y PROXIMAS A PUBLICARSE
PARTE I
1.- Adición de un último párrafo al artículo 10 Fracción I
Artículo 10.- Se considera domicilio fiscal:
I. Tratándose de personas físicas:
a)……….
Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en los incisos anteriores
o no hayan sido localizados en los mismos, se considerará como domicilio el que hayan manifestado a las
entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los
servicios que presten éstas.
COMENTARIO: Ahora las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo deben reportar los datos de sus
cuentahabientes por tanto dicha información puede ser utilizada por la autoridad para considerar dicho domicilio
como domicilio fiscal.
2.- Se reforma el artículo 14-B tercer párrafo.
Artículo 14-B.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, fracción IX, de este Código, se considerará
que no hay enajenación en los siguientes casos:
(Tercer párrafo) Para los efectos de este artículo, no se incumple con el requisito de permanencia accionaria
previsto en el mismo, cuando la transmisión de propiedad de las acciones sea por causa de muerte, liquidación,
adjudicación judicial o donación, siempre que en este último caso se cumplan los requisitos establecidos en la
fracción XIX del artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
COMENTARIO: En virtud de la promulgación de una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta se modifica la
referencia que anteriormente hablaba del artículo 109 para ser ahora artículo 88
3.- Se reforma el artículo 17-D séptimo párrafo
Artículo 17-D.- Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, éstos deberán ser digitales
y contener una firma electrónica avanzada del autor………………..
…………………
(Séptimo párrafo) La comparecencia de las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior, no podrá
efectuarse mediante apoderado o representante legal, salvo en los casos establecidos a través de reglas de
carácter general. Únicamente para los efectos de tramitar la firma electrónica avanzada de las personas
morales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19-A de este Código, se requerirá el poder previsto en
dicho artículo.
COMENTARIO: Se realiza una adición al texto anterior para permitir que el SAT autorice excepciones en la
comparecencia personal en el trámite de la Firma Electrónica Avanzada, esto mediante reglas de carácter
general.
4.- Adición de una fracción X y un sexto párrafo al Artículo 17-H
Artículo 17-H.- Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando:
X. Las autoridades fiscales:
a) Detecten que los contribuyentes, en un mismo ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la
presentación de tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas, previo
requerimiento de la autoridad para su cumplimiento.
b) Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaparezca.
c) En el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecten que el contribuyente no puede ser
localizado; éste desaparezca durante el procedimiento, o bien se tenga conocimiento de que los
comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o
ilícitas.
d) Aun sin ejercer sus facultades de comprobación, detecten la existencia de una o más infracciones
previstas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el
contribuyente titular del certificado.
……………..
(Sexto párrafo) Los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital podrán
llevar a cabo el procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de
Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, en el cual podrán aportar las pruebas
que a su derecho convenga, a fin de obtener un nuevo certificado. La autoridad fiscal deberá emitir la resolución
sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de tres días, contado a partir del día siguiente a aquel en que se
reciba la solicitud correspondiente.
COMENTARIO: Se incluye en el Código Fiscal lo que ya establecía la regla I.2.2.4 de la Resolución Miscelánea
Vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2013 respecto a la facultad del SAT
para dejar sin efectos un certificado de sello digital. Algo importante son las modificaciones al texto original de la
regla, como es qué en lo establecido en el inciso a) declaraciones omitidas, sean requeridas previamente a la
cancelación del certificado, así como eliminar como causal el no poner a disposición o no presentar la
contabilidad. El sexto párrafo adicionado faculta al SAT para establecer los lineamientos a seguir para subsanar
las irregularidades y que el plazo de respuesta, una vez presentada la aclaración, no sea mayor de 3 días
hábiles a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud.
5.- Adición de un nuevo Artículo 17-K para regular el Buzón Tributario
Artículo 17-K. Las personas físicas y morales inscritas en el registro federal de contribuyentes tendrán
asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de
Internet del Servicio de Administración Tributaria, a través del cual:
I. La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, en
documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido.
II Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán cumplimiento a
requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar consultas sobre su
situación fiscal.
Las personas físicas y morales que tengan asignado un buzón tributario deberán consultarlo dentro de
los tres días siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por el Servicio de
Administración Tributaria mediante los mecanismos de comunicación que el contribuyente elija de entre
los que se den a conocer mediante reglas de carácter general. La autoridad enviará por única ocasión,
mediante el mecanismo elegido, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y
correcto funcionamiento de éste.
Transitorios
VII. Lo dispuesto en el artículo 17-K fracción I de este Código, entrará en vigor únicamente para las personas
morales a partir del 30 de junio de 2014; para las personas físicas, a partir del 1 de enero de 2015.
En tanto entre en vigor lo dispuesto en el artículo 17-K, fracción I, las notificaciones que deban hacerse vía
buzón tributario deberán realizarse en términos del artículo 134 de este Código.
COMENTARIO: Se establece la facultad para la autoridad de asignarnos un Buzón Tributario en su propio
portal de internet. En dicho sitio electrónico será notificado CUALQUIER ACTO de la autoridad (exhortos,
avisos, requerimientos, multas, invitaciones, compulsas, etc.). Por esa misma vía el contribuyente podrá
consultar y recurrir, en su caso, dicha información. Se nos da un plazo de consulta de 3 días hábiles posteriores
a un aviso que nos enviara el SAT, el cual será aún no sabemos cómo lo hará llegar, puesto que se establecerá
en reglas de carácter general la forma en que nos notificara de la existencia de un correo nuevo en nuestro
Buzón Tributario.
Dada la complejidad que implica este cambio se prevé que dicho Buzón Tributario entre en funciones primero
para Personas Morales y para Personas Físicas hasta el 2015.
6.- Se reforma el segundo párrafo del Artículo 18 y se le deroga su octavo párrafo
Artículo 18.- Toda promoción dirigida a las autoridades fiscales,…………….
(Segundo párrafo) Las promociones deberán enviarse a través del buzón tributario y deberán tener por lo
menos los siguientes requisitos:
(Octavo párrafo derogado)
COMENTARIO: En concordancia con lo establecido en el artículo 17-K se establece que las promociones
deberán enviarse vía internet por medio del buzón tributario, eliminando el párrafo que hablaba de como
verificar la autenticidad de las firmas autógrafas.
7.- Se reforma el tercer párrafo del Artículo 18-A
Artículo 18-A. Las promociones que se presenten ante las autoridades fiscales en las que se formulen
consultas……
(Tercer párrafo) Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, se estará a lo dispuesto en
el artículo 18, último párrafo de este Código.
COMENTARIO: En concordancia con la derogación del último párrafo del artículo 18, ahora la referencia
cambia de decir antes penúltimo párrafo a decir ahora último párrafo
8.- Se reforman el séptimo y décimo tercer párrafo del Artículo 20 y se adiciona un décimo tercer, cuarto
y décimo quinto párrafos, pasando el actual décimo tercer párrafo a ser décimo cuarto párrafo
Artículo 20.- Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional…………
(Séptimo párrafo) Se aceptará como medio de pago de las contribuciones y aprovechamientos, los cheques del
mismo banco en que se efectúe el pago, la transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la
Federación, así como las tarjetas de crédito y débito, de conformidad con las reglas de carácter general que
expida el Servicio de Administración Tributaria. Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades
empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1,750,000.00,
así como las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho
ejercicio ingresos inferiores a $300,000.00, efectuarán el pago de sus contribuciones en efectivo, transferencia
electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, tarjetas de crédito y débito o cheques
personales del mismo banco, siempre que en este último caso, se cumplan las condiciones que al efecto
establezca el Reglamento de este Código. Se entiende por transferencia electrónica de fondos, el pago de las
contribuciones que por instrucción de los contribuyentes, a través de la afectación de fondos de su cuenta
bancaria a favor de la Tesorería de la Federación, se realiza por las instituciones de crédito, en forma
electrónica.
Para el caso de las tarjetas de crédito y débito, este medio de pago podrá tener asociado el pago de comisiones
a cargo del fisco federal.
El Servicio de Administración Tributaria, previa opinión de la Tesorería de la Federación, mediante reglas de
carácter general, podrá autorizar otros medios de pago.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará la retención del impuesto al valor agregado que le sea
trasladado con motivo de la prestación de los servicios de recaudación que presten las entidades financieras u
otros auxiliares de Tesorería dela Federación, el cual formará parte de los gastos de recaudación.
COMENTARIO: Con esta modificación se establece que podrán pagarse contribuciones con tarjeta de crédito o
débito.
9.- Se reforman el sexto párrafo del Artículo 22 y se le adiciona un décimo noveno párrafo.
(Séptimo párrafo)Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días
siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos,
incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el
número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera
debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás
informes y documentos que señale el Reglamento de este Código; Las autoridades fiscales, para verificar la
procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores
a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere
necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al
promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no
hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las
autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha
en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que
hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo
requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días y le será aplicable el apercibimiento a que se
refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes
señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y
la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la
determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.
(Décimo noveno párrafo) Los requerimientos a que se refiere este artículo se formularán por la autoridad fiscal
en documento digital que se notificará al contribuyente a través del buzón tributario, el cual deberá atenderse
por los contribuyentes mediante este medio de comunicación
COMENTARIO: Se elimina del sexto párrafo la referencia de que los contribuyentes dictaminados tendrían el
beneficio de un plazo menor para la devolución de los saldos a favor de contribuciones. Adicionalmente y en
concordancia con lo establecido con el 17-K se adiciona un párrafo que remite al buzón tributario para la
solicitud de documentación adicional.
10.- Se reforman las fracciones X, XI y XV del artículo 26 y se le adiciona un décimo noveno párrafo y se
adiciona una fracción XVIII
Artículo 26. ...................................................................................................................
X. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las
actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a
ser garantizada con los bienes de la misma, exclusivamente en los casos en que dicha sociedad incurra en
cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción III de este artículo, sin que
la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a
la fecha de que se trate.
La responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior se calculará multiplicando el porcentaje de
participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al momento de la acusación, por
la contribución omitida, en la parte que no se logre cubrir con los bienes de la empresa.
La responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a los socios o accionistas que
tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones que se hubieran
causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.
Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera
de los actos siguientes:
a) Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o
nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona
moral.
b) Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por
ciento del capital social de una persona moral.
c) Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través
de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.
XI. Las sociedades que, debiendo inscribir en el registro o libro de acciones o partes sociales a sus socios o
accionistas, inscriban a personas físicas o morales que no comprueben haber retenido y enterado, en el caso
de que así proceda, el impuesto sobre la renta causado por el enajenante de tales acciones o partes sociales, o
haber recibido copia del dictamen respectivo y, en su caso, copia de la declaración en la que conste el pago del
impuesto correspondiente.
.......................................................................................................................................
XV. La sociedad que administre o los propietarios de los inmuebles afectos al servicio turístico de tiempo
compartido prestado por residentes en el extranjero, cuando sean partes relacionadas en los términos de los
artículos 85 y 173 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta por el monto de las contribuciones que se
omitan.
……………………………………………………………………………………………………
XVIII. Los albaceas o representantes de la sucesión, por las contribuciones que se causaron o se debieron
pagar durante el período de su encargo.
……………………………………………………………………………………………………
COMENTARIO: Para el caso de responsabilidad solidaria de los socios se establece un procedimiento para
determinar su máxima responsabilidad solidaria económica y limitándola a que hayan tenido el control efectivo
de la sociedad, aun e inclusive si no fueron representantes de la misma. La fracción XV reformada solo hace
referencia al nuevo articulado de la Ley del Impuesto sobre la Renta y él se adiciona que los albaceas o
representantes de la sucesión también son responsables solidarios por las contribuciones que causaron o
debieron enterar en el periodo que duro su encargo.
11.- Se reforman el artículo 26-A
Artículo 26-A. Los contribuyentes obligados al pago del impuesto sobre la renta en los términos del Título IV,
Capítulo II, Secciones I y II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, serán responsables por las contribuciones
que se hubieran causado en relación con sus actividades empresariales hasta por un monto que no exceda del
valor de los activos afectos a dicha actividad, y siempre que cumplan con todas las obligaciones a que se
refieren los artículos 105 ó 107, según sea el caso, del ordenamiento antes citado.
COMENTARIO: Solo se reforma para hacer referencia al nuevo articulado de la Ley del Impuesto sobre la
Renta