REFORMAS AL CFF APROBADAS POR DIPUTADOS Y SENADORES Y PROXIMAS A PUBLICARSE PARTE I

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REFORMAS AL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION APROBADAS POR
DIPUTADOS Y SENADORES Y PROXIMAS A PUBLICARSE
PARTE I
1.- Adición de un último párrafo al artículo 10 Fracción I
Artículo 10.- Se considera domicilio fiscal:
I. Tratándose de personas físicas:
a)……….
Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en los incisos anteriores
o  no  hayan  sido  localizados  en  los  mismos,  se considerará  como  domicilio  el  que  hayan  manifestado  a  las
entidades financieras  o  a  las  sociedades  cooperativas  de  ahorro  y  préstamo,  cuando  sean usuarios  de  los
servicios que presten éstas.
COMENTARIO:  Ahora  las  sociedades  cooperativas de  ahorro  y préstamo deben  reportar  los  datos  de  sus
cuentahabientes por tanto dicha información puede ser utilizada por la autoridad para considerar dicho domicilio
como domicilio fiscal.


2.- Se reforma el artículo 14-B tercer párrafo.
Artículo 14-B.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, fracción IX, de este Código, se considerará
que no hay enajenación en los siguientes casos:
(Tercer párrafo) Para los efectos de este artículo, no se incumple con el requisito de permanencia accionaria
previsto en el mismo, cuando la transmisión de propiedad de las acciones sea por causa de muerte, liquidación,
adjudicación judicial o donación, siempre que en este último caso se cumplan los requisitos establecidos en la
fracción XIX del artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
COMENTARIO:  En  virtud  de  la promulgación de  una  nueva  Ley  del  Impuesto  sobre  la  Renta  se  modifica  la
referencia que anteriormente hablaba del artículo 109 para ser ahora artículo 88
3.- Se reforma el artículo 17-D séptimo párrafo
Artículo 17-D.- Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, éstos deberán ser digitales
y contener una firma electrónica avanzada del autor………………..
…………………
(Séptimo párrafo) La  comparecencia  de  las  personas  físicas  a  que  se  refiere  el  párrafo  anterior,  no  podrá
efectuarse mediante apoderado o representante legal, salvo en los casos establecidos a través de reglas de
carácter general.  Únicamente  para  los  efectos  de  tramitar  la  firma  electrónica avanzada  de  las  personas
morales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19-A de este Código, se requerirá el poder previsto en
dicho artículo.
COMENTARIO: Se  realiza  una adición al  texto  anterior para permitir  que  el  SAT  autorice  excepciones en  la
comparecencia  personal en  el trámite de  la  Firma Electrónica Avanzada,  esto  mediante  reglas  de carácter
general.
4.- Adición de una fracción X y un sexto párrafo al Artículo 17-H
Artículo 17-H.- Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando:
X. Las autoridades fiscales:
a) Detecten  que  los  contribuyentes,  en  un mismo  ejercicio  fiscal  y  estando obligados  a  ello,  omitan  la
presentación  de  tres  o  más  declaraciones periódicas  consecutivas  o  seis  no  consecutivas,  previo
requerimiento de la autoridad para su cumplimiento.
b) Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaparezca.
c) En  el  ejercicio  de  sus  facultades  de  comprobación,  detecten  que  el contribuyente  no  puede  ser
localizado;  éste  desaparezca  durante el procedimiento,  o  bien  se  tenga  conocimiento  de  que  los
comprobantes fiscales  emitidos  se  utilizaron  para  amparar  operaciones  inexistentes, simuladas  o
ilícitas.
d) Aun  sin  ejercer  sus  facultades  de  comprobación,  detecten  la  existencia  de una  o  más  infracciones
previstas  en  los  artículos  79,  81 y  83  de  este ordenamiento,  y  la  conducta  sea  realizada  por  el
contribuyente titular del certificado.
……………..
(Sexto párrafo) Los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital podrán
llevar  a  cabo  el  procedimiento  que,  mediante  reglas  de  carácter general,  determine  el  Servicio  de
Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, en el cual podrán aportar las pruebas
que a su derecho convenga, a fin de obtener un nuevo certificado. La autoridad fiscal deberá emitir la resolución
sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de tres días, contado a partir del día siguiente a aquel en que se
reciba la solicitud correspondiente.
COMENTARIO: Se incluye en el Código Fiscal lo que ya establecía la regla I.2.2.4 de la Resolución Miscelánea
Vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2013 respecto a la facultad del SAT
para dejar sin efectos un certificado de sello digital. Algo importante son las modificaciones al texto original de la
regla, como es qué en lo establecido en el inciso a) declaraciones omitidas, sean requeridas previamente a la
cancelación del  certificado, así como  eliminar  como causal  el  no  poner  a disposición o  no  presentar  la
contabilidad. El sexto párrafo adicionado faculta al SAT para establecer los lineamientos a seguir para subsanar
las  irregularidades  y  que  el  plazo  de  respuesta,  una  vez  presentada  la aclaración, no  sea  mayor  de  3 días
hábiles a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud.
5.- Adición de un nuevo Artículo 17-K para regular el Buzón Tributario
Artículo  17-K. Las  personas  físicas  y  morales  inscritas  en  el  registro  federal  de contribuyentes  tendrán
asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de
Internet del Servicio de Administración Tributaria, a través del cual:
I. La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, en
documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido.
II Los  contribuyentes  presentarán  promociones,  solicitudes,  avisos,  o  darán cumplimiento  a
requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar consultas sobre su
situación fiscal.
Las personas físicas y morales que tengan asignado un buzón tributario deberán consultarlo dentro de
los  tres  días  siguientes  a  aquél  en  que  reciban  un  aviso electrónico  enviado  por  el  Servicio  de
Administración Tributaria mediante los mecanismos de comunicación que el contribuyente elija de entre
los que se den a conocer mediante reglas de carácter general. La autoridad enviará por única ocasión,
mediante el mecanismo elegido, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y
correcto funcionamiento de éste.
Transitorios
VII. Lo dispuesto en el artículo 17-K fracción I de este Código, entrará en vigor únicamente para las personas
morales a partir del 30 de junio de 2014; para las personas físicas, a partir del 1 de enero de 2015.
En  tanto  entre  en  vigor  lo  dispuesto  en  el  artículo  17-K,  fracción  I,  las notificaciones  que  deban  hacerse  vía
buzón tributario deberán realizarse en términos del artículo 134 de este Código.
COMENTARIO: Se  establece  la  facultad  para  la  autoridad  de asignarnos un Buzón Tributario  en  su  propio
portal  de  internet. En  dicho  sitio electrónico será notificado CUALQUIER  ACTO  de  la  autoridad  (exhortos,
avisos, requerimientos,  multas,  invitaciones,  compulsas,  etc.).  Por  esa  misma vía el  contribuyente podrá
consultar y recurrir, en su caso, dicha información. Se nos da un plazo de consulta de 3 días hábiles posteriores
a un aviso que nos enviara el SAT, el cual será aún no sabemos cómo lo hará llegar, puesto que se establecerá
en reglas de carácter general la forma en que nos notificara de la existencia de un correo nuevo en nuestro
Buzón Tributario.
Dada la complejidad que implica este cambio se prevé que dicho Buzón Tributario entre en funciones primero
para Personas Morales y para Personas Físicas hasta el 2015.
6.- Se reforma el segundo párrafo del Artículo 18 y se le deroga su octavo párrafo
Artículo 18.- Toda promoción dirigida a las autoridades fiscales,…………….
(Segundo párrafo) Las  promociones  deberán  enviarse a través del buzón tributario  y deberán tener  por  lo
menos los siguientes requisitos:
(Octavo párrafo derogado)
COMENTARIO: En  concordancia  con  lo  establecido  en  el artículo 17-K se  establece  que  las  promociones
deberán enviarse vía internet  por  medio  del buzón tributario,  eliminando  el párrafo que  hablaba  de  como
verificar la autenticidad de las firmas autógrafas.
7.- Se reforma el tercer párrafo del Artículo 18-A
Artículo  18-A. Las  promociones  que  se  presenten  ante  las  autoridades  fiscales  en  las  que  se formulen
consultas……
(Tercer párrafo) Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, se estará a lo dispuesto en
el artículo 18, último párrafo de este Código.
COMENTARIO: En  concordancia  con  la derogación del último párrafo del artículo 18,  ahora  la  referencia
cambia de decir antes penúltimo párrafo a decir ahora último párrafo
8.- Se reforman el séptimo y décimo tercer párrafo del Artículo 20 y se adiciona un décimo tercer, cuarto
y décimo quinto párrafos, pasando el actual décimo tercer párrafo a ser décimo cuarto párrafo
Artículo 20.- Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional…………
(Séptimo párrafo) Se aceptará como medio de pago de las contribuciones y aprovechamientos, los cheques del
mismo banco en que se efectúe el pago, la transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la
Federación, así como las tarjetas de crédito  y débito, de conformidad con las reglas de carácter general que
expida  el  Servicio de Administración  Tributaria.  Los  contribuyentes  personas  físicas  que  realicen actividades
empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1,750,000.00,
así  como  las  personas  físicas  que  no  realicen actividades  empresariales  y  que  hubiesen  obtenido  en  dicho
ejercicio ingresos inferiores a $300,000.00, efectuarán el pago de sus contribuciones en efectivo, transferencia
electrónica  de  fondos  a  favor  de  la  Tesorería  de  la  Federación,  tarjetas de  crédito  y  débito  o  cheques
personales  del  mismo  banco,  siempre  que  en  este último  caso,  se  cumplan  las  condiciones  que  al  efecto
establezca el Reglamento de este Código. Se entiende por transferencia electrónica de fondos, el pago de las
contribuciones  que  por  instrucción  de  los  contribuyentes,  a  través  de  la  afectación  de fondos  de  su  cuenta
bancaria  a  favor  de  la  Tesorería  de  la  Federación,  se  realiza  por las  instituciones  de  crédito,  en  forma
electrónica.
Para el caso de las tarjetas de crédito y débito, este medio de pago podrá tener asociado el pago de comisiones
a cargo del fisco federal.
El Servicio de Administración Tributaria, previa opinión de la Tesorería de la Federación, mediante reglas de
carácter general, podrá autorizar otros medios de pago.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará la retención del impuesto al valor agregado que le sea
trasladado con motivo de la prestación de los servicios de recaudación que presten las entidades financieras u
otros auxiliares de Tesorería dela Federación, el cual formará parte de los gastos de recaudación.
COMENTARIO: Con esta modificación se establece que podrán pagarse contribuciones con tarjeta de crédito o
débito.
9.- Se reforman el sexto párrafo del Artículo 22 y se le adiciona un décimo noveno párrafo.
(Séptimo párrafo)Cuando  se solicite la devolución, ésta deberá  efectuarse dentro del  plazo de cuarenta  días
siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos,
incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el
número  de  cuenta  para  transferencias  electrónicas  del  contribuyente  en  dicha  institución  financiera
debidamente  integrado  de  conformidad  con  las  disposiciones  del  Banco  de  México,  así  como  los  demás
informes y  documentos que señale el Reglamento de este Código; Las autoridades fiscales, para  verificar la
procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores
a  la  presentación  de  la  solicitud de  devolución,  los  datos,  informes  o  documentos  adicionales  que  considere
necesarios  y  que  estén relacionados  con  la  misma.  Para  tal  efecto,  las  autoridades  fiscales  requerirán  al
promovente  a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado,  apercibido  que de no
hacerlo  dentro  de  dicho plazo,  se  le  tendrá  por  desistido  de  la  solicitud  de  devolución  correspondiente.  Las
autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha
en  la  que  se haya  cumplido  el  primer  requerimiento,  cuando  se  refiera  a  datos,  informes  o  documentos  que
hayan sido aportados por  el contribuyente  al  atender dicho requerimiento.  Para el cumplimiento del segundo
requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días y le será aplicable el apercibimiento a que se
refiere  este  párrafo.  Cuando  la  autoridad  requiera  al  contribuyente  los  datos,  informes  o documentos,  antes
señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y
la  fecha  en  que  éstos  sean  proporcionados  en  su  totalidad  por  el contribuyente,  no  se  computará  en  la
determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.
(Décimo noveno párrafo) Los requerimientos a que se refiere este artículo se formularán por la autoridad fiscal
en documento digital que se notificará al contribuyente a través del buzón tributario, el cual deberá atenderse
por los contribuyentes mediante este medio de comunicación
COMENTARIO: Se elimina del sexto párrafo la referencia de que los contribuyentes dictaminados tendrían el
beneficio de un plazo menor para la devolución de los saldos a favor de contribuciones. Adicionalmente y en
concordancia  con  lo  establecido  con  el  17-K  se  adiciona  un párrafo que  remite  al buzón tributario para  la
solicitud de documentación adicional.
10.- Se reforman las fracciones X, XI y XV del artículo 26 y se le adiciona un décimo noveno párrafo y se
adiciona una fracción XVIII
Artículo 26. ...................................................................................................................
X. Los  socios  o  accionistas,  respecto  de  las  contribuciones  que  se  hubieran causado  en  relación  con  las
actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a
ser  garantizada con  los  bienes  de  la  misma,  exclusivamente  en  los  casos  en  que  dicha sociedad  incurra  en
cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción III de este artículo, sin que
la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a
la fecha de que se trate.
La  responsabilidad  solidaria  a  que  se  refiere  el  párrafo  anterior  se  calculará multiplicando  el  porcentaje  de
participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al momento de la acusación, por
la contribución omitida, en la parte que no se logre cubrir con los bienes de la empresa.
La  responsabilidad  a  que  se  refiere  esta  fracción  únicamente  será  aplicable  a los  socios  o  accionistas  que
tengan  o  hayan  tenido  el  control  efectivo  de  la sociedad,  respecto  de  las contribuciones  que  se  hubieran
causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.
Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera
de los actos siguientes:
a) Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o
nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona
moral.
b) Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por
ciento del capital social de una persona moral.
c) Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través
de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.
XI. Las sociedades que, debiendo inscribir en el registro o libro de acciones o partes sociales a sus socios o
accionistas, inscriban a personas físicas o morales que no comprueben haber retenido y enterado, en el caso
de que así proceda, el impuesto sobre la renta causado por el enajenante de tales acciones o partes sociales, o
haber recibido copia del dictamen respectivo y, en su caso, copia de la declaración en la que conste el pago del
impuesto correspondiente.
.......................................................................................................................................
XV. La  sociedad  que  administre  o  los  propietarios  de  los  inmuebles  afectos  al servicio  turístico  de  tiempo
compartido prestado por residentes en el extranjero, cuando sean partes relacionadas en los términos de los
artículos  85  y  173  de  la Ley  del  Impuesto  sobre  la  Renta,  hasta  por  el  monto  de  las  contribuciones  que se
omitan.
……………………………………………………………………………………………………
XVIII. Los  albaceas  o  representantes  de  la  sucesión,  por  las  contribuciones  que  se causaron  o  se  debieron
pagar durante el período de su encargo.
……………………………………………………………………………………………………
COMENTARIO: Para  el  caso  de  responsabilidad  solidaria  de  los  socios se  establece  un  procedimiento  para
determinar su máxima responsabilidad solidaria económica y limitándola a que hayan tenido el control efectivo
de la sociedad, aun e inclusive si no fueron representantes de la misma. La fracción XV reformada solo hace
referencia  al  nuevo  articulado  de  la  Ley  del  Impuesto  sobre  la  Renta  y él se  adiciona  que  los  albaceas  o
representantes  de  la sucesión también son  responsables  solidarios  por  las  contribuciones  que  causaron  o
debieron enterar en el periodo que duro su encargo.
11.- Se reforman el artículo 26-A
Artículo 26-A. Los contribuyentes obligados al pago del impuesto sobre la renta en los términos del Título IV,
Capítulo II, Secciones I y II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, serán responsables por las contribuciones
que se hubieran causado en relación con sus actividades empresariales hasta por un monto que no exceda del
valor de  los  activos  afectos  a  dicha  actividad,  y  siempre  que  cumplan  con  todas  las obligaciones  a  que  se
refieren los artículos 105 ó 107, según sea el caso, del ordenamiento antes citado.
COMENTARIO: Solo  se  reforma  para  hacer  referencia  al  nuevo articulado  de  la  Ley  del  Impuesto  sobre  la
Renta

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