Antecedentes.
De 2004 a diciembre de 2018, los contribuyentes podían compensar las cantidades que tuvieran a su favor contra las que estuvieran obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, mecanismo conocido como Compensación Universal, siempre que ambas derivaran de impuestos federales distintos de los que se causaran con motivo de la importación, los administrara la misma autoridad y no tuvieran destino específico; sin embargo, para 2019 se eliminó esta posibilidad. Esta eliminación tiene sin duda alguna serias trascendencias en la vida económica de los contribuyentes, ¿Cuáles?, veamos lo siguiente;
Disposiciones oficiales.
Como es sabido, el artículo 25-VI de la LIF 2019, elimina la posibilidad de realizar la compensación de saldos a favor de un impuesto contra otro de naturaleza distinta, lo que conocemos en el medio como “Compensación Universal”, conviene recordar que dicha figura se encuentra contemplada en el artículo 23 del CFF, sin reforma alguna para 2019 (de momento), ante dicha contraposición de posibilidades y en un afán (suponemos) de evitar confusiones la autoridad publico el 07/01/2019 en su portal de internet la versión anticipada de la 6ta RMF en la que contempla la siguiente regla 2.3.19., a continuación la cita literal tanto del artículo 25-VI de LIF, como de dicha regla:
Ley de Ingresos de la Federación 2019.
Artículo 25. Para los efectos del Código Fiscal de la Federación, del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, del impuesto sobre la renta, del impuesto al valor agregado, así como lo referente a derechos, se estará a lo siguiente:
VI. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 23, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 6o., primer y segundo párrafos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en sustitución de las disposiciones aplicables en materia de compensación de cantidades a favor establecidas en dichos párrafos de los ordenamientos citados, se estará a lo siguiente:
a) Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración únicamente podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligadas a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquél en que la compensación se realice. Los contribuyentes que presenten el aviso de compensación, deben acompañar los documentos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. En dichas reglas también se establecerán los plazos para la presentación del aviso mencionado.
Lo dispuesto en el presente inciso no será aplicable tratándose de los impuestos que se causen con motivo de la importación ni a aquéllos que tengan un fin específico.
b) Tratándose del impuesto al valor agregado, cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución. Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor. Los saldos cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.
Así las cosas en 2019:
1. No compensación contra impuestos retenidos.
2. No compensación de saldos a favor de IVA
Resolución Miscelánea Fiscal para 2018
“Compensación de cantidades a favor generadas hasta el 31 de diciembre de 2018"
2.3.19. Para los efectos del artículo 25, fracción VI de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, en relación con los artículos 23, primer párrafo del CFF y 6, primer y segundo párrafos de la Ley del IVA, los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración que tengan cantidades a su favor generadas al 31 de diciembre de 2018 y sean declaradas de conformidad con las disposiciones fiscales, que no se hubieran compensado o solicitado su devolución, podrán optar por compensar dichas cantidades contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que deriven de impuestos federales distintos de los que causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A del CFF, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice.
Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en la presente regla deberán presentar el aviso a que se refiere el artículo 23, primer párrafo del CFF, en los términos previstos en la regla 2.3.10., sin que les sea aplicable la facilidad contenida en la regla 2.3.13.
¿Suficiente?
La regla 2.3.19. ¿Resuelve o genera inquietudes?, que pasa con la compensación de saldos a favor que se apliquen a periodos anteriores a enero 2019, por ejemplo un saldo a favor de IVA correspondiente al mes junio 2017 que se pretenda compensar contra un saldo a cargo de ISR del mes de agosto 2018, que sean presentados (declaración normal o complementaria) durante el ejercicio 2019, ¿Es posible o no?, qué disposiciones fiscales deben aplicarse, ¿Las que estaban en vigor en el periodo de causación o las del periodo de presentación?, bueno es saber que la versión de la RMF que contempla la facilidad es una versión anticipada, confiamos en que la autoridad complemente y elimine las inquietudes. ¿Qué trato van a tener los saldos a favor por pago indebido?, los saldos a favor de IVA, ¿Podrán ser compensados contra saldos a cargo anteriores del mismo impuesto?, ver artículo 23 de RLIVA.
Extraoficial.
Corren rumores en el sentido de que las autoridades tributarias han acordado con la iniciativa privada facilidades para que algunos contribuyentes sigan aplicando la compensación universal, pero a la fecha son solo eso, rumores, toda vez que no existe al momento publicación alguna de reglas que confirmen esos rumores.
Legal o ilegal.
Resulta evidente que existe un conflicto entre lo dispuesto en CFF y LIF 2019 en relación a la figura conocida como Compensación Universal, ya que dos normas aplicables al mismo caso no deben dar soluciones contradictorias. ¿Cuál debe prevalecer?, si deseas abundar en el tema te sugerimos consultar sobre antinomia jurídica. No son pocos los abogados que se han manifestado en el sentido de calificar como ilegal lo dispuesto por el artículo 25-VI de LIF 2019, pero como sabemos hacer valer dicha ilegalidad es recurrir a tribunales, evaluar el costo-beneficio, por si fuera de su interés el ir armando su defensa se citan las siguientes tesis;
LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN. NO POSEEN UN CONTENIDO MERAMENTE INFORMATIVO, SINO QUE PUEDEN REGULAR ASPECTOS NORMATIVOS TRIBUTARIOS.- Ningún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la Ley de Ingresos de la Federación deba tener sólo un carácter; por el contrario, los juicios que han llegado a realizarse sobre el particular permiten sostener que la Ley de Ingresos debe tener un contenido normativo específico, como lo es legislar sobre las contribuciones que deba recaudar el erario federal. En efecto, la Constitución no dispone que la Ley de Ingresos debe limitarse materialmente, a fin de contemplar sólo una serie de datos e informes sobre las contribuciones que deban recaudarse, razón por la que las Leyes de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate, pueden regular aspectos sustantivos fiscales de trascendencia en la determinación de los impuestos. Por ende, resulta incorrecto afirmar que el contenido de la Ley de Ingresos de la Federación, es decir, la materia a la que podría ceñirse desde el punto de vista constitucional, tendría que ser únicamente informativa de las contribuciones que el erario federal deba recaudar y que no puede regular elementos tributarios concernientes a la materia fiscal.
Tesis Jurisprudencia 1a./J. 1/2017 (10a.), visible en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Pág. 160.
LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN. LA INCLUSIÓN EN DICHOS ORDENAMIENTOS DE PRECEPTOS AJENOS A SU NATURALEZA, ES INCONSTITUCIONAL.- De la interpretación sistemática de los artículos 71, 72 y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el Poder Reformador previó un régimen especial respecto de la expedición de las Leyes de Ingresos de la Federación, el cual está conformado por: A) Normas procedimentales particulares que se traducen en: a) La iniciativa correspondiente sólo puede ser presentada por el Ejecutivo Federal, mientras que en la generalidad de las leyes puede hacerlo cualquier persona con facultades para ello; b) La presentación de la mencionada iniciativa debe ser el 15 de noviembre o el 15 de diciembre de cada año, aun cuando exista la posibilidad de ampliación de ese plazo, en tanto que en la generalidad de las leyes la presentación de sus iniciativas puede ser en cualquier momento, incluso durante los recesos del Congreso de la Unión; c) Necesariamente debe ser Cámara de Origen la de Diputados, mientras que en otro tipo de leyes el procedimiento legislativo puede iniciar indistintamente en cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión; d) El análisis y discusión de la Ley de Ingresos debe ser conjuntamente con el diverso acto del legislativo consistente en el presupuesto de egresos, mientras que cuando se trata de cualquier otra norma, su análisis conjunto o relacionado con otras disposiciones es una cuestión de conveniencia, pero no necesaria. B) Contenido normativo específico, que debe ser: a) Tributarista, esto es, que legisle sobre las contribuciones que deba recaudar el erario federal y b) Proporcional y correlativo a lo previsto en el presupuesto de egresos, mientras que, por regla general, el contenido de los demás ordenamientos no está taxativamente limitado; y C) Ámbito temporal de vigencia que, por regla general y a diferencia de otros ordenamientos, es anual, sin perjuicio de que puedan existir en dicha ley disposiciones exentas de esa anualidad. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el hecho de que una norma no sea acorde con el contenido o con el título del ordenamiento jurídico que la contiene, no conduce, indefectiblemente, a su inconstitucionalidad, pues ello no deja de ser una cuestión de técnica legislativa deficiente, sin embargo, si la propia Constitución Federal impone un marco jurídico específico para el contenido y proceso de creación de la Ley de Ingresos de la Federación, se concluye que si aquél es alterado por el legislador y se incluyen en dicho ordenamiento preceptos ajenos a su naturaleza, son inconstitucionales.
Tesis Jurisprudencia P./J. 80/2003, visible en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XVIII, Diciembre de 2003, Tomo I, Pág. 533.
Conclusiones.
Tenemos pues que a la compensación universal CFF la contempla y permite, pero LIF si no la elimina si la limita y RMF la posibilita. Así las cosas, los contribuyentes podrán para la declaración del mes de diciembre 2018 que se presenta en el mes de enero 2019 aplicar la figura de la compensación universal, con las condicionantes de que sean cifras o saldos referidos al 31 de diciembre de 2018, se aplique contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio (no retenciones a terceros) y la de tener que presentar el aviso correspondiente, en los términos previstos en la regla 2.3.10., sin que les sea aplicable la facilidad contenida en la regla 2.3.13.
Lo mas reciente del trámite de compensación refería a un formato electrónico, tal y como se contemplaba en las fichas técnicas de los trámites de compensación contemplados en el Anexo 1A de la RMF publicado el 11/01/18 en el DOF, del 23/CFF al 37/CFF, lo que se infiere al disponerse como lugar de presentación “En el Portal del SAT” y estipular dentro de los requisitos; Contar con Contraseña y Certificado de e.firma o con e.firma Portable a efecto de ingresar a la aplicación “Aviso de Compensación”
Por cierto, en casos de compensación de remanentes el aviso en cuestión indica lo siguiente;
Tratándose de remanentes únicamente llenará el aviso de compensación correspondiente indicando el NUMERO DE CONTROL asignado por la autoridad en el Aviso donde señaló el saldo por primera vez y los datos que el propio aviso solicita.
*En caso de no contar con el número de control de su aviso inicial podrá hacer referencia al número de caso conformado con la siguiente estructura:“AV2009XXXXXXXX”, correspondiente al aviso de compensación anterior para verificar que el saldo remanente sea la continuación de dicho trámite.
Pero, qué debo anotar si no tengo “NUMERO DE CONTROL” y mucho menos “número de caso” porque simplemente no existía la obligación de presentar aviso alguno.
Extra.
Esta eliminación tiene sin duda alguna serias trascendencias en la vida económica de los contribuyentes, ¿Cuáles?, veamos lo siguiente;