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REGLAMENTO DE USO (31 Mar 2011)
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COMPRAS DE IMPORTACION PARA EFECTOS DE IETU
- contadorg
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Cuando una persona compra a crédito un bien y ese se tasa en moneda extrajera (dlls), el precio al que adquiere (y deduce) es aquel en que efectivamente se pagó.
Ejemplo.
Adquiero un bien a un dólar a un tipo de cambio de 10.00 y pacto que lo pagaré en un año.
Al año lo pago, pero el tipo de cambio está a 20.00 (que es el que pago en el banco por el billete verde o el equivalente que debo depositar en la cuenta del proveedor)
Mi pregunta (a mi mismo) es:
Cuánto me costo la cosa que compré (para IETU)?
Claro que la cantidad que pagué. 20.00 pesos.
No hay variación cambiaria.
El acto jurídico que regula una ley que está sujeta a flujo de efectivo es el que se presenta en el momento en que encuadra en su gravación o su deducción. Artículo 6 del Código.
Entonces, cuando deduzco? Cuando pago efectivamente (hecho jurídico)
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- Smarin
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Saludos
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- Saúl Castro Vázquez
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HOLA:Estoy totalmente de acuerdo en lo que comentas del flujo de efectivo y de hecho mencione los artículos los cuales uno puede sustentar dicha deducción. Sin embargo, los torombolos del SAT han estado rechazando en sus revisiones este criterio. Estoy de acuerdo en que se pudiera sustentar su error en un juicio, pero creo que habrá que evaluar la situación muy particular de cada contribuyente y hacerle notar que la posición de la autoridad es otra, ellos insisten en limitar las deducibilidades al tipo de cambio de diario oficial lo que sabemos es completamente incorrecto.
Saludos
Smarín: Podrías explicar en que está mal el criterio del SAT y cuál es lo correcto según tu criterio, creo la discrepancia está en tu aplicación para ISR.
Saludos
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- CPHugoocejo
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Y bueno..Sin querer meter la cuchara, me permito dar mi humilde opinión..
Creo que el caso que comentan existen ciertos requisitos..
Cito texto de ley…numeral 6 Fracción del IETU.
I. Que las erogaciones correspondan a la adquisición de bienes, servicios independientes o a la obtención del uso o goce temporal de bienes por las que el enajenante, el prestador del servicio independiente o el otorgante del uso o goce temporal, según corresponda, deba pagar el impuesto empresarial a tasa única, así como cuando las operaciones mencionadas se realicen por las personas a que se refieren las fracciones I, II, III, IV o VII del artículo 4 de esta Ley. Cuando las erogaciones se realicen en el extranjero o se paguen a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, las mismas deberán corresponder a erogaciones que de haberse realizado en el país serían deducibles en los términos de esta Ley.
Del cual se desprende ciertos requisitos para deducir las compras de importación y son las siguientes.
a) Que dichas erogaciones correspondan a : la adquisición de bienes, servicios independientes o a la obtención del uso o goce temporal de bienes por las que el enajenante, el prestador del servicio independiente o el otorgante del uso o goce temporal
b) Se debe cumplir con los requisitos para ISR, es decir, que dicha erogación sea deducible para ISR, lo cual significa que conforme al numeral 31 fracción XV el bien cumplió con los requisitos legales de importación.
c) Para posteriormente se cumpla con el numeral 6 Fracción I, últimos cuatro renglones, obviamente al tipo de cambio vigente y que este reflejado en el estado de cuenta bancario dicho pago.
d) Concluyendo, se deben cumplir primero los requisitos de deducción de las compras de importación para efectos de ISR, para posteriormente se cumplan con la disposición ya citada del IETU.
saludos
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- Smarin
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Es simplemente una consideración a tomarm, y con la cual muchos de nosotros posiblemente nos enfrentemos.
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- Saúl Castro Vázquez
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HOLA:En las recientes revisiones de las autoridades fiscales en este caso con respecto al iva ya que IETU todavía no se ha concluido las autoridades fiscales estan argumentando que el VALOR del IVA de los comprobantes fiscales debe consderarse al tipo de cambio de la concertación y no la del pago de la contraprestación, es obvio que ixsten elementos mas que suficientes para debatirles esta afirmación.
Es simplemente una consideración a tomarm, y con la cual muchos de nosotros posiblemente nos enfrentemos.
Personalmente considero que el criterio de la autoridad es correcto en el sentido de que la FLUCTUACIÓN CAMBIARIA no es objeto de IVA.... y otras consideracíones para el momento en que se genera el INGRESO o EGRESO en su caso.........
Saludos
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