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DEDUCCION DE MAS DEL TOPE EN ACT.FIJO

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16 años 4 meses antes #60190 por a_cano
Contadoranonimo escribió:

Hola compañeros foristas, espero su semana sea productiva y resuelvan todo y bien.

Tengo este comentario para el tópico que nos ocupa:

Art 37 LISR Párrafo quinto dice "Las inversiones empezarán a deducirse, a elección del contribuyente, a partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente. El contribuyente podrá no iniciar la deducción de las inversiones para efectos fiscales, a partir de que se inicien los plazos a que se refiere este párrafo. En este último caso, podrá hacerlo con posterioridad, perdiendo el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos desde que pudo efectuar la deducción conforme a este artículo y hasta que inicie la misma, calculadas aplicando los por cientos máximos autorizados por esta Ley."

Como podemos ver, la compra fue en 2007 y el año siguiente lo fue 2008, que es cuando el contribuyente elige iniciar la depreciación, asi que no veo impedimento para que lo efectúe, pues respeta la parte de la LISR arriba citada.

Buen día:

La situación es que que en el 2007 no

En el peor de los casos, puede elegir también hacerlo con posterioridad, perdiendo el derecho a las que hayan pasado, lo cual también considero aplicable legalmente para ISR

Yo así lo realicé a travéz de muchos años y las autoridades hicieron auditorías y/o revisiones aceptándolo en docenas de ocasiones que esto pasó. Quizá no signifique que esto está bien, pero me gustaría encontrar las bases legales para no hacerlo de esta manera y, de momento, no las encuentro, por lo que sugiero que SI se aplique la deducción de la inversión en la parte proporcional correspondiente, e ídem con las deducciones de gastos relacionados.

Desde luego que respeto las opiniones que disientan de la mía, y si esto sucede solo me permito pedir la indicación de las bases existentes, pues a final de cuentas, nunca dejará uno de aprender y más en esta tan cambiante y modificada profesión.

hasta luego


Buena tarde:

La situación es que el bien fue adquirido antes de darse de alta en el Régimen por Actividades Empresariales y Profesionales, es decir, el bien (automóvil) fue adquirido en 2007, y se dió de alta en el Régimen en comento hasta el 2008.

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16 años 4 meses antes #60194 por Contadoranonimo
Saludos contador a_cano

Es bueno su punto, pero hasta ahora no encontré una base legal para que el SAT lo rechaze ya que no indica específicamente en alguna parte de la ley que deba haber estado registrado cuando hizo la adquisición.

Si tiene alguna base legal, me gustaría conocerla y le agradecería compartirla, pues no es correcto que yo oriente a alguien u opine en un sentido, solo porque desconozco la ubicación de la disposición aplicable. En serio que es una propuesta con todo el respeto y con solo el interés por abrevar en este maremágnum de leyes, reglas, etc.

Si algún otro forista pudiera aportar bases legales, creo que todos, pero seguro que al menos yo, se los agradecería mucho. Esto cambiaría mi seguridad por que el SAT no lo observó, a mi seguridad porque tengo los elementos legales ante mi.

Por cierto contador a_cano, que lo felicito por sus conocimientos que he visto a lo largo de mi anterior registro así como del actual, y sobre todo por su interés en que todo quede claro para quien lo solicita, aunque en ocasiones seamos poco claros en los planteamintos de dudas. Algunos otros participantes se extrañan pues poco o nada aparecen en este portal, aunque quizá sea por el cúmulo de trabajo actual.

De todos modos, los saludo muy respetuosamente en general.

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16 años 4 meses antes - 16 años 4 meses antes #60558 por a_cano
Buena tarde:

Mi estimado Contador Anónimo, gracias por sus comentarios, a continaución me permito dar mis comentarios relacionados con sus preguntas:

Me permito ampliar mi comentario anterior, para que una persona física del Régimen de los ingresos por actividades empresariales y profesionales pueda darle efecto fiscal tanto a los bienes (inversiones) adquiridos, como a los gastos inherentes a éstos, por una parte deberán ser estrictamente indispensables para su actividad y por otra que hayan sido erogados a partir de la fecha en que tribute en el régimen correspondiente, ya sea pagados con los ingresos de la actividad o haber sido contratado su financiamiento.

Ahora bien, las inversiones adquiridas empezarán a deducirse, a elección del contribuyente, a partir del ejercicio en el que se inicie su utilización o en el ejercicio siguiente, aun cuando en dicho ejercicio no se haya erogado en su totalidad el monto original de la inversión.

Por lo tanto, no se entenderá afecto a la actividad económica el bien o los bienes (inversiones) que hayan sido adquiridos antes del inicio de su actividad económica, es decir, no son deducibles, y en consecuencia los gastos inherentes a dichos bienes tampoco serán deducibles y el IVA pagado no es acreditable.

En nuestro sistema tributario, una persona física no puede hacer el traspaso de bienes (automóvil, computadora, etc.) de su patrimonio particular a su actividad económica, en virtud de que en nuestra legislación, la teoría del patrimonio afectación no ha sido aceptada.

Según el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas, ……… la teoría del patrimonio afectación considera que de hecho una persona puede tener diversos fines jurídicos económicos por realizar, así como que dichos patrimonios, considerados como masas autónomas, puede transmitirse por actos entre vivos.

Tratando de entender esta teoría, p. e. en el sistema español, esta teoría se encuentra regulada, tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por una parte el Artículo 29 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (español), señala:

Artículo 29. Elementos patrimoniales afectos. (63)

1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.
……………………………….

El Artículo 23 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (español), Señala:

Artículo 23. Valores de afectación y desafectación.

1. Las afectaciones a actividades económicas de bienes o derechos del patrimonio personal se realizarán por el valor de adquisición que según las normas previstas en los artículos 35.1 y 36 de la Ley del Impuesto tuvieran en dicho momento.

2. En las desafectaciones de bienes o derechos afectos a actividades económicas al patrimonio personal, se tomará a efectos de este Impuesto su valor contable en dicho momento, calculado de acuerdo con las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima.

Por otra, el Artículo 9 Del Impuesto sobre el Valor Añadido (español), señala:

Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:

1º. El autoconsumo de bienes.

A los efectos de este Impuesto, se considerarán autoconsumos de bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:

a) La transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de bienes corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho sujeto pasivo.

Ejemplo:
Un abogado adquiere un equipo informático y lo afecta a su actividad profesional deduciéndose (acreditándose) el IVA soportado. Posteriormente, lo transfiere a su patrimonio particular.

Solución:
Constituye un autoconsumo, por lo que se asimila a una entrega de bienes, debiendo ingresarse (trasladar) el IVA correspondiente a la operación realizada.

Saludos mi estimado, y a reserva de lo que puedan aportar otros compañeros.
Última Edición: 16 años 4 meses antes por a_cano.

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