Hola Garadillas:
Un placer saludarte, coincido con los colegas que me anteceden, es importante en esta caso el uso y destino que se le va a dar a dicho equipo, si fuera para fin agrìcola se pudiera aplicar la tasa cero (art. 2-A fracciones I e) y III LIVA) pero se le va a dar un uso completamente distino a ello por lo que considero se debe aplicar la tasa general (art. 1 y 19 LIVA). Para ello sustento dicha afirmaciòn en el reglamento del IVA y en el criterio normativo del SAT siguiente que aunque se refieren a enajenaciòn tiene el mismo sentido para el uso o goce temporal:
Artículo 9RIVA. Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso e) de la Ley, se aplicará la tasa del 0% a la enajenación de la maquinaria y del equipo que tengan una denominación distinta a la mencionada en el citado precepto, siempre que su función cumpla exclusivamente con los supuestos previstos en dicho artículo, conserven su carácter esencial y no puedan ser destinados a otros fines.
Criterio Normativo.
99/2004/IVA Enajenación de equipo agrícola. Tasa del 0% en el
impuesto al valor agregado.
El artículo 2-A, fracción I, inciso e) de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado enumera una serie de implementos agrícolas por
cuya enajenación se debe aplicar la tasa del 0%. En tal virtud, a
efecto de apreciar debidamente si a la enajenación de un
determinado equipo le es aplicable la tasa de referencia, se
deberá atender al uso y características que el mismo tiene, no
obstante que, derivado de la nueva tecnología, invención,
innovación o cualquier otra causa, el equipo de que se trate
tenga una denominación distinta, siempre que su función cumpla
exclusivamente con los supuestos del inciso que se comenta,
conserve su carácter esencial y no pueda ser destinado a otros
fines.
Saludos y estoy a tus ordenes.