La verdad, desde mi punto de vista, no hay polemica en la aplicacion del cas y del subsidio.
Art 113 Parrafo posterior a la tarifa:
" Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo por los ingresos señalados en las fracciones II a V del artículo 110 de esta Ley, salvo en el caso del quinto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo, acreditarán contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente, el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 114 de esta Ley. En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente. Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de esta Ley, salvo en el caso del quinto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo, calcularán el impuesto en los términos de este artículo aplicando el crédito al salario contenido en el artículo 115 de esta Ley."
Ahi, en el mismo 113 esta clarito que debe aplicarse subsidio y credito al salario.
Por otro lado, si en lugar de dar impuesto da Cas, yo creo que debe igualarse a cero pues el 142 RISR habla de "impuesto" y el credito al salario no lo es.
La pregunta en este punto es ¿Qué es el crédito al salario? ¿Es una
contribución? ¿Es impuesto?
En este punto debemos remitirnos al CFF en su artículo segundo, el cual dice a la letra
lo siguiente:
“Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social,
contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:
I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las
personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho
prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y
IV de este artículo.”
El Código no menciona una definición específica sobre la palabra impuesto sino que
establece que será impuesto todas las contribuciones que no seas derechos, aportaciones
de seguridad social ni contribuciones de mejoras. En este caso, el crédito al salario no es
una contribución de mejora, no es un derecho y mucho menos es una aportación de
seguridad social. Entonces, ¿esto significa que el crédito al salario es un impuesto? La
respuesta es que no. El crédito al salario es un beneficio otorgado por el gobierno al
trabajador a través de los empleadores, los cuales recuperan dicho crédito a través del
acreditamiento de las cantidades entregadas vía acreditamiento contra Impuesto sobre la
Renta.
Además, todo impuesto debe contar con ciertas características las cuales no tiene el
crédito al salario. No es proporcional a la capacidad contributiva del contribuyente
porque este no es el que sufre daño en su peculio sino el gobierno federal. Incluso si
existiera una situación en la que el patrón no pudiera acreditar el crédito al salario vía
acreditamiento, podría solicitar devolución de las cantidades entregadas
independientemente de que la Ley del ISR no contemple esta situación, ya que no su
objetivo no es el imponer un gravamen al empleador sino beneficiar al trabajador, por lo
que su no recuperabilidad a través del acreditamiento no es razón para que el patrón
absorba el costo. Esta concepción es confirmada a través de la siguiente tesis:
Registro No. 181346
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIX, Junio de 2004
Página: 233
Tesis: 1a. LXXVI/2004
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, Administrativa
CRÉDITO AL SALARIO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN RELATIVOS A QUE EL ARTÍCULO 116 DE LA LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SU RESPECTIVA TABLA, VIGENTE EN
2002, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
TRIBUTARIA.
De lo dispuesto en la exposición de motivos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que
entró en vigor el 1o. de enero de 2002, se advierte que se reconoce en la figura del
crédito al salario el carácter de subsidio federal a la actividad económica de los
trabajadores de menores ingresos, de lo que se sigue que dicho beneficio fiscal corre a
cargo del Estado y no directamente del patrón, pues si bien éste tiene la obligación de
calcular el impuesto, retenerlo y enterarlo al fisco, únicamente actúa como
intermediario entre el Estado y el trabajador, en virtud de que es el fisco federal quien
otorga el mencionado beneficio y que a través de dicho crédito incrementa el ingreso
disponible del trabajador. En esa virtud, son inoperantes los conceptos de violación, en
el sentido de que el artículo 116 de la ley citada y su respectiva tabla, vigente en 2002,
transgreden el principio de proporcionalidad tributaria al no atender a la capacidad
contributiva del patrón, pues tal disposición legal se limita a regular el beneficio fiscal
de referencia, precisando la forma cómo el retenedor (patrón) deberá acreditar las
cantidades establecidas en la tabla contra el impuesto sobre la renta anual que resulte a
cargo del trabajador, a fin de que por virtud de dicho acreditamiento, que se traduce en
la disminución del gravamen que hubiere correspondido pagar a los trabajadores,
reciban ingresos adicionales que les permita elevar su poder adquisitivo. Además, la
inoperancia es manifiesta, ya que se parte de una premisa equivocada, consistente en
que las cantidades previstas en la tabla del precepto en mención deben ser cubiertas por
el patrón con su propio peculio, lo que es incorrecto, toda vez que aquéllas simplemente
establecen el monto que debe acreditarse del impuesto sobre la renta a cargo del
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trabajador, lo cual se traduce en una disminución en la recaudación por ese concepto y
que, por ende, resiente el Estado, no el patrón, quien sólo cumple funciones de
retención.
Amparo en revisión 2413/2003. C/R Mexicana, S.A. de CV. 4 de febrero de 2004.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto
Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el asunto José de Jesús Gudiño Pelayo.
Secretario: Enrique Luís Barraza Uribe.
De lo anterior podemos concluir que el crédito al salario no es un impuesto sino un
subsidio federal otorgado a los trabajadores por el Gobierno. Aplicado al caso que nos
ocupa, cuando en el cálculo del Reglamento nos arroje crédito al salario, debemos
considerar que el impuesto es cero.