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Que tal, buenos días.
Como sabemos, LISR marca un tope en lo que se refiere a deducción de vehículos (art. 42 LISR), y remata con el 32 Fracc. II.
He visto dos criterios respecto a ello, y son:
1. Consideran el excedente del tope como NO DEDUCIBLE, afectando en la anual con dicho monto a la UFIN del ejercicio, y
2. El excedente del tope, lo consideran como una partida financiera, debido a que se interpreta que la determinación de la UFIN (art. 88 ) no señala como partida no deducible el excedente del tope (art. 32 )
Recomiendo analizar dichos supuestos, ya que supongamos que se adquiere un vehículo cuyo monto excede por mucho al tope (mas en 2007 que se redujo dicha cifra), lo cual impactará en determinado momento a la UFIN al tomar el primer criterio.
Un saludo!!!!!!!!
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1. Consideran el excedente del tope como NO DEDUCIBLE, afectando en la anual con dicho monto a la UFIN del ejercicio, y
2. El excedente del tope, lo consideran como una partida financiera, debido a que se interpreta que la determinación de la UFIN (art. 88 ) no señala como partida no deducible el excedente del tope (art. 32 )
Recomiendo analizar dichos supuestos, ya que supongamos que se adquiere un vehículo cuyo monto excede por mucho al tope (mas en 2007 que se redujo dicha cifra), lo cual impactará en determinado momento a la UFIN al tomar el primer criterio.
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