está muy claro, si no se ubica en el último pàrrafo del artìculo 18, fracciòn I (Sociedades o Asociaciones Civiles que tengan ingresos por la prestaciòn de un servicio personal independiente), le corresponde acumular sus ingresos segùn el supuesto señalado en los incisos a), b) o c) del mismo artìculo 18, fracciòn I; el que ocurra primero.
En conclusiòn y como estás señalando que son ingresos que ya se encuentran facturados, ese ingreso debe ser acumulado conforme al artìculo 18, fracciòn I, inciso a) que señala:
18.- Para los efectos del artìculo 17 de esta Ley, se considera que los ingresos se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artìculos de la misma, en las fechas que se señala conforme a lo siguiente tratàndose de:
I. enajenaciòn de bienes o prestaciòn de servicios, cuando se de cualquiera de los siguientes supuestos el que ocurra primero:
a) se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestaciòn pactada[/b].