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    PREGUNTA CON JIRIBILLA

    05 Mar 2007 01:38 #5826 por EDD
    Respuesta de EDD sobre el tema Re: PREGUNTA CON JIRIBILLA
    HOLA QUE TAL MIS QUERIDOS CUATES A TODOS LOS SALUDO Y LES EXPLICO:

    1.- EL TITULO DE PREGUNTA CON JIRIBILLA, FUE SOLO UNA OCURRENCIA ESO LO EVALUAN UDS

    2.- Y MAS IMPORTANTE A MI ME SIGUE CAUSANDO EMOCIONES EL TEXTO DEL DECRETO DEL 31 DE MAYO DE 2002 Y ES QUE EN DICHO DECRETO SOLO DICE DIA 17 MAS TANTOS DIAS PERO OJO DICE A MAS TARDAR Y ES POR ESO QUE TRANSCRIBO EL

    ARTICULO 4 DE DICHO DECRETO...


    Artículo Cuarto. Los contribuyentes que de conformidad con las disposiciones fiscales deban presentar declaraciones provisionales o definitivas de impuestos federales a más tardar el día 17 del mes siguiente al periodo al que corresponda la declaración, ya sea por impuestos propios o por retenciones, podrán presentarlas a más tardar el día que a continuación se señala, Y es ahi donde yo me pregunto :

    si el articulo 12 del codigo habla de "ultimo dia de plazo"

    quien determina el plazo en el que se deberanpresentar las declaraciones? el decreto, el codigo o la ley respectiva

    no se por que creo que es la ley respectiva

    y no se por que me da por pensar que si la ley respectiva dice cual es el plazo en que se deberan presentar las declaraciones y el codigo se refiere al "ultimo dia del plazo" en que deba presentar la declaracion respectiva pues entoces el codigo se refiere al plazo fijado por la ley especifica, por que una cosa es el deber de presentar la declaracion y otra distinta es que en relacion a ese deber te otorguen una facilidad (vamos una chance ) que es precisamente lo que hace el decreto, esto considerando que tambien que el decreto es muy claro al decir que se otorgan "x numero de dias adicionales al 17 a mas tardar" esto es 17+"x numero de dias" pero ojo la facilidad como en en casi todos los casos establece una restriccion "a mas tardar" siempre y cuando tengas el "deber" de presentar dicha declaracion el 17 por lo que deduzco que el deber al que se refiere el 12 es el mismo al que se refiere el articulo 4 del decreto y que esta sustentado en cada una de las leyes respectivas

    Esto es en otras palabras el codigo y el decreto se refieren al mismo plazo, no es que el codigo haga referencia al plazo adicional que otorga el decreto puesto que este lo establece como facilidad u opcion no es una obligacion o deber que es precisamente a lo que hace referencia el codigo al plazo del deber

    en tal sentido yo aun sigo pensando si es factible hacer lo siguiente

    la persona fisica Eduardo Gaeta Gutierrez tienen el rfc GAGE850308AG3

    De conformidad con el articulo 14 LISR su pago provisional de ISR de Julio 2007 se vence el 17 de Agosto pero como este dia que es el ultimo dia del plazo en el que la ley le impone el deber de presentar pago provisional es viernes de conformidad con el articulo 12 del codigo fiscal de la federacion el plazo se prorrogara hasta el siguiente dia habil que es el lunes 20 de agosto, asi tambien optando por aplicar la facilidad que otorga el articulo 4 del decreto de facilidades del 31 de mayo de 2002 su sexto digito es 8 por lo que tendria la facilidad de "a mas tardar pagar el viernes 23 de agosto"

    ahora es en este punto donde yo me pregunto en serio podra aplicar otra vez el articulo 12 en su beneficio a pesar de lo que antes comente???

    por que si es asi pues esta de fabula o mejor dicho chidisimo no?

    Espero no haberlos mareado favor de leerlo con detenimiento y decirme sus conclusiones


    MUCHAS GRACIAS POR RESPONDER ATENTAMENTE MIS PREGUNTAS

    Y PERDON POR DARLE SEGUIMIENTO HASTA HOY GRACIAS







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    05 Mar 2007 15:28 #5833 por jjfarias
    Respuesta de jjfarias sobre el tema Re: PREGUNTA CON JIRIBILLA
    EDD estoy totalmente de acuerdo y conforme a tu planteamiento y toda vez que el Art. 12 del CFF solo se limita a señalar que “También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva, ante las instituciones de crédito autorizadas.”, por lo que, y en virtud de que tu conducta cumple con lo anterior, es evidente que se prorroga hasta el día hábil siguiente proximo.

    Por otro lado, cabe mencionar el comentario que hace acertadamente Luis, esto es, que lo anterior aplica unica y exclusivamente para efectos de declaraciones que se tengan que presentar en Instituciones de crédito no asi a través del Portal del SAT.

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    05 Mar 2007 16:24 #5840 por EDD
    Respuesta de EDD sobre el tema Re: PREGUNTA CON JIRIBILLA
    HOLA QUE TAL CUATE FARIAS DEBO CONFESARTE QUE NO ENTENDI A QUE CONLUSION LLEGASTE PODRIAS EXPLICARME OTRA VEZ?

    PERDONA QUE SEA TAN LENTO

    GRACIAS POR TU AYUDA

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    05 Mar 2007 17:23 #5845 por mozart
    Respuesta de mozart sobre el tema Re: PREGUNTA CON JIRIBILLA
    te saludo y te comento :


    dicho decreto del 31 de mayo del 2002....... este fue aplicado UNICAMENTE para aquellos contribuyentes donde en el 2001 presentaban pagos en 2001 de manera trimestral, y apartir del 1 de enero del 2002 se tenia la obligacion de presentarlos de manera MENSUAL........ entonces, salio publicado UN BENEFICIO el 31 de mayo del 2002... donde hace referencia para aquellos contribuyentes PERMITIENDO presentar en una sola declaracion por el pago correspondiente del promer trimestre del 2002....

    luego en el art 2 del mismo decreto hace mencion a los meses de abril, mayo y junio del 2002 EN UNA SOLA DECLARACION QUE SE PRESENTARA MAS TARDAR EL 17 DE JULIO 2002

    Posterior te mencionan el art 4 de dicho decreto..... donde se señala EL BENEFICIO SI OBTAS POR EL.............. y luego sus limitantes......


    si su OPTAS POR DICHO BENEFICIO O DECRETO y encuadras en los supuestos..... entonces APLICALOS.... o aplica lo marcado en el CFF........

    en lo particular no miro ninguna jiribilla o duda o algo parecido.....


    saludos :lol:


    pdta.- pego tal decreto....



    PODER EJECUTIVO
    SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
    DECRETO por el que se exime del pago de los impuestos que se mencionan y se otorgan facilidades administrativas a diversos contribuyentes.
    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
    de la República.
    VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 39, fracciones I y II del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
    CONSIDERANDO
    Que para el Gobierno Federal es de suma importancia impulsar el desarrollo de los pequeños y medianos empresarios con la finalidad de generar una mayor inversión en activos productivos y un crecimiento en la creación de empleos;
    Que con la finalidad de seguir impulsando a los pequeños y medianos empresarios mediante diversos apoyos otorgados por el Gobierno Federal y, en atención a que en años anteriores les fue otorgada a estos contribuyentes la exención en el impuesto al activo, se propone continuar con esta política de incentivo otorgando, por un año más a dicho sector de contribuyentes, la exención del impuesto al activo;
    Que los pequeños y medianos empresarios conforme a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, estaban obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales de dicho impuesto y, que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta que entró en vigor el 1o. de enero de 2002, a partir del presente ejercicio fiscal deberán efectuar pagos de forma mensual;
    Que con el objeto de que los contribuyentes que estaban obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales pudieran cumplir de manera adecuada sus obligaciones fiscales e incorporarse al nuevo régimen de pagos provisionales, el legislador otorgó un plazo de 3 meses para efectuar los pagos provisionales de manera mensual, permitiendo a este sector de contribuyentes presentar una sola declaración por el pago correspondiente al primer trimestre del ejercicio de 2002;
    Que la posibilidad de presentar en una sola declaración el pago correspondiente al primer trimestre del ejercicio de 2002, se otorgó, además de a los pequeños y medianos empresarios, a otros sectores de contribuyentes considerados de baja capacidad administrativa que también venían declarando de manera trimestral hasta el ejercicio fiscal de 2001;
    Que diversos contribuyentes han manifestado la necesidad de otorgar facilidades administrativas que permitan ampliar el plazo que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, para empezar a presentar sus pagos provisionales de forma mensual y, que además, se considera indispensable para este Gobierno Federal el facilitar a los contribuyentes el adecuado cumplimiento de sus obligaciones fiscales, por lo que se propone permitir a dichos contribuyentes efectuar el pago del impuesto sobre la renta correspondiente al segundo trimestre del ejercicio fiscal de 2002 mediante una sola declaración;
    Que, además, es conveniente proteger la estabilidad de la industria nacional fabricante de calzado y de prendas de vestir de piel, así como mantener la aplicación del impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios para aquellos consumos que reflejan mayor capacidad contributiva, por lo que también se estima necesario eximir a los contribuyentes del pago de la citada contribución, cuando ésta se cause por la venta de calzado sujeto al gravamen con precio de hasta de dos mil pesos y de prendas de vestir de piel con precio hasta de mil pesos, y
    Que las disposiciones fiscales establecen que diversos contribuyentes se encuentran obligados a presentar sus declaraciones a través de medios electrónicos y que en virtud del gran número de declaraciones que se presentarán mensualmente a través de dichos medios, es necesario escalonar su presentación con el objeto de evitar que se saturen los sistemas de recepción, permitiendo así que los contribuyentes cumplan sus obligaciones en tiempo, por lo que se propone permitir la presentación de los pagos provisionales mensuales o definitivos de impuestos, atendiendo a la fecha que les corresponda conforme al sexto dígito del Registro Federal de Contribuyentes, estableciéndose también como facilidad administrativa el que los contribuyentes que presenten declaraciones por medios electrónicos reciban por la misma vía el acuse de recibo correspondiente, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente
    DECRETO
    Artículo Primero. Se exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio fiscal de 2002, a los contribuyentes del citado impuesto cuyos ingresos totales en el ejercicio de 2001 no hubieran excedido de $14'700,000.00 (catorce millones setecientos mil pesos 00/100 M.N.) y siempre que el valor de sus activos en el citado ejercicio de 2001, calculado en los términos de la Ley del Impuesto al Activo, no haya excedido de la cantidad antes señalada.
    Artículo Segundo. Los contribuyentes que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 estaban obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales, así como aquellos que en el ejercicio fiscal citado tributaron en el régimen de pequeños contribuyentes o en el régimen simplificado a las actividades empresariales aplicable a las personas físicas, podrán efectuar los pagos provisionales del impuesto sobre la renta a su cargo y de las retenciones efectuadas, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio, del ejercicio fiscal de 2002, mediante una sola declaración que presentarán a más tardar el día 17 de julio de 2002.
    Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar, en la misma declaración, los pagos provisionales y las retenciones efectuadas, por concepto de impuesto al activo, impuesto al valor agregado e impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios, correspondiente al periodo comprendido de abril a junio de 2002.
    Cuando se presente la declaración del impuesto al valor agregado en los términos del párrafo anterior, los contribuyentes quedarán relevados por el ejercicio fiscal de 2002 de la obligación de presentar el ajuste del impuesto correspondiente a los pagos provisionales a que se refiere el artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
    Lo dispuesto en los párrafos anteriores será aplicable sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables de la Ley del Impuesto sobre la Renta que procedan para determinar el impuesto correspondiente.
    Artículo Tercero. Se exime totalmente a los contribuyentes del pago del impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios a que se refiere la fracción I, inciso a), subinciso 3) del Artículo Octavo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, que se cause por el calzado cuyo precio sea hasta de $2,000.00, así como por las prendas de vestir de piel cuyo precio sea hasta de $1,000.00, cuando la enajenación esté afecta al pago de dicho impuesto.
    Los contribuyentes que apliquen la exención mencionada, no deberán cobrar cantidad alguna por concepto del impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios en la enajenación de los bienes a que se refiere el párrafo anterior.
    Artículo Cuarto. Los contribuyentes que de conformidad con las disposiciones fiscales deban presentar declaraciones provisionales o definitivas de impuestos federales a más tardar el día 17 del mes siguiente al periodo al que corresponda la declaración, ya sea por impuestos propios o por retenciones, podrán presentarlas a más tardar el día que a continuación se señala, considerando el sexto dígito numérico del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), de acuerdo a lo siguiente:

    Sexto dígito numérico de la clave del RFC
    Fecha límite de pago
    1 y 2 Día 17 más un día hábil
    3 y 4 Día 17 más dos días hábiles
    5 y 6 Día 17 más tres días hábiles
    7 y 8 Día 17 más cuatro días hábiles
    9 y 0 Día 17 más cinco días hábiles

    Lo dispuesto en este artículo no será aplicable tratándose de:
    l. Los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales.
    II. Las sociedades mercantiles que cuenten con autorización para operar como sociedades controladoras o sociedades controladas, en los términos del Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
    III. Los sujetos y entidades a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y XI del Apartado B del artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
    IV. Las personas morales a que se refiere el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que en el penúltimo ejercicio fiscal declarado hayan consignado en sus declaraciones normales, cantidades iguales o superiores a cualquiera de las señaladas en la fracción XII del Apartado B del artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
    Artículo Quinto. Para los efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes que presenten sus declaraciones por medios electrónicos o realicen pagos electrónicos por ventanilla bancaria, recibirán por la misma vía, en sustitución del sello o impresión de la máquina registradora de la oficina autorizada, el acuse de recibo electrónico con el sello digital de la institución autorizada para recibir dichas declaraciones o, en su caso, del Servicio de Administración Tributaria.
    El Servicio de Administración Tributaria extenderá certificados digitales a las instituciones de crédito que servirán para verificar la autenticidad de los sellos digitales. Dicho órgano mantendrá el registro de los certificados digitales que emita, los cuales se darán a conocer en la dirección de Internet: www.sat.gob.mx .
    En la misma dirección los contribuyentes podrán acceder al servicio de verificación de autenticidad de los acuses de recibo con sello digital a que se refiere este artículo.
    Artículo Sexto. El Servicio de Administración Tributaria expedirá las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación de las exenciones y de las facilidades a que se refiere el presente Decreto.
    TRANSITORIO
    Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
    la Federación.
    Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.

    Fuente: Diario Oficial de la Federación del viernes 31 de mayo de 2002

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    05 Mar 2007 17:39 #5847 por EDD
    Respuesta de EDD sobre el tema Re: PREGUNTA CON JIRIBILLA
    HABER, HABER YO SIGO PERDIDO EN EL OCEANO DE SUS ABUNDANTES PARTICIPACIONES, PERO ASI TAMBIEN EN RELACION A EL COMENTARIO DE FARIAS Y LA TUYA MOZART NO SE AUN SI ESTAN DE ACUERDO QUE EL CODIGO DICE CLARAMENTE "EL ULTIMO DIA DEL PLAZO EN QUE DEBAN PRESENTAR LA DECLARACION CORRESPONDIENTE"

    RAZON POR LA CUAL YO AFIRMO QUE EL ULTIMO DIA DEL PLAZO EN QUE DEBO ES EN EL CASO DE RENTA POR EJEMPLO EL QUE MARCA EL 14 LISR ES AHI CUANDO DEBO INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ME DEN UNA CHACE EN EL DECRETO QUE MENCIONAMOS.

    TONS EL CODIGO SE APLICA EN RELACION A EL 17 NO DESPUES DE APLICAR EL DECRETO


    EN CONCLUSION SE PUEDE APLICAR EN EL ORDEN PLANTEADO EN EL SUPUESTO QUE MENCIONE CON ANTERIORIDAD?


    O NO?



    YO DIGO EN EL CASO DE RENTA LOS PLAZOS SON ASI:

    1.- 14 LISR AHI NACE EL DEBER

    2.- 12CFF AHI OTORGA UNA PRORROGA POR SER EL 17 VIERNES

    3.- DECRETO UNA PRORROGA EXTRA EN RELACION AL DEBER

    PERO NADA MAS NO APLICARIA UNA VEZ MAS EL 12 DE CODIGO


    ES ASI O DE PLANO NO?

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    05 Mar 2007 21:57 #5880 por jjfarias
    Respuesta de jjfarias sobre el tema Re: PREGUNTA CON JIRIBILLA

    HABER, HABER YO SIGO PERDIDO EN EL OCEANO DE SUS ABUNDANTES PARTICIPACIONES, PERO ASI TAMBIEN EN RELACION A EL COMENTARIO DE FARIAS Y LA TUYA MOZART NO SE AUN SI ESTAN DE ACUERDO QUE EL CODIGO DICE CLARAMENTE "EL ULTIMO DIA DEL PLAZO EN QUE DEBAN PRESENTAR LA DECLARACION CORRESPONDIENTE"

    RAZON POR LA CUAL YO AFIRMO QUE EL ULTIMO DIA DEL PLAZO EN QUE DEBO ES EN EL CASO DE RENTA POR EJEMPLO EL QUE MARCA EL 14 LISR ES AHI CUANDO DEBO INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ME DEN UNA CHACE EN EL DECRETO QUE MENCIONAMOS.

    TONS EL CODIGO SE APLICA EN RELACION A EL 17 NO DESPUES DE APLICAR EL DECRETO


    EN CONCLUSION SE PUEDE APLICAR EN EL ORDEN PLANTEADO EN EL SUPUESTO QUE MENCIONE CON ANTERIORIDAD?


    O NO?



    YO DIGO EN EL CASO DE RENTA LOS PLAZOS SON ASI:

    1.- 14 LISR AHI NACE EL DEBER

    2.- 12CFF AHI OTORGA UNA PRORROGA POR SER EL 17 VIERNES

    3.- DECRETO UNA PRORROGA EXTRA EN RELACION AL DEBER

    PERO NADA MAS NO APLICARIA UNA VEZ MAS EL 12 DE CODIGO


    ES ASI O DE PLANO NO?


    El Art. 14 de la LISR señala que "los contribuyentes efectuaran pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a mas tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago..."

    Por otro lado el CFF señala que "También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva, ante las instituciones de crédito autorizadas.”

    Aunado a lo anterior el decreto por el que establece beneficios fiscales señala alguna de las facilidades dentro de las cuales establece fechas posteriores de pago de impuestos de conformidad con su úlitmo digito de RFC.

    La LISR si bien es cierto que señala una determinada fecha al señalarte que debe hacerse el pago a mas tardar el día 17, lo es tambien que la misma no hace mención en ninguno de sus 228 artículos de lo que se entiende por días u horas habiles, por lo que se dede remitirse al CFF, mismo que establece que cuando un dia es un viernes puede ser prorrogado al día hábil siguiente, y por último el decreto porporciona un beneficio al contribuyente de presentarlo con mas dias posteriores.

    Ejemplificando:
    la persona fisica Eduardo Gaeta Gutierrez tienen el rfc GAGE850308AG3

    De conformidad con el articulo 14 LISR su pago provisional de ISR de Julio 2007 se vence el 17 de Agosto pero como este dia que es el ultimo dia del plazo en el que la ley le impone el deber de presentar pago provisional es viernes de conformidad con el articulo 12 del codigo fiscal de la federacion el plazo se prorrogara hasta el siguiente dia habil que es el lunes 20 de agosto, asi tambien optando por aplicar la facilidad que otorga el articulo 4 del decreto de facilidades del 31 de mayo de 2002 su sexto digito es 8 por lo que tendria la facilidad de "a mas tardar pagar el viernes 23 de agosto"
    ES CORRECTO

    ahora es en este punto donde yo me pregunto en serio podra aplicar otra vez el articulo 12 en su beneficio a pesar de lo que antes comente???
    NO ES QUE LO APLIQUES EN TU BENEFICIO SIMPLEMENTE ESTAS APLICANDO DICHA DISPOSICION DE NUEVA CUENTA TAL CUAL ESTRICTAMENTE

    SALUDOS

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