Alejandome un poco del tema, se que para actualizar los saldos por deducir de activos fijos, en lo que respecta al Impuesto al Activo, recurrimos al articulo 7 fraccion II de la Ley del ISR. La pregunta es un tanto ingenua de mi parte, supongo, pero ¿donde se dice en la Ley del Impac que lo hagamos asi? Solo que nos vayamos, como dije, al 5 de CFF y supletoriamente aplicar la LISR, ¿sera asi? ¿A falta de disposicion expresa, se busca la que mejor le acomode?
Encontre tambien dos tesis de 1992 que remiten al 7 fraccion II de la LISR:
Registro No. 205701 Registro No. 900715
Transcribo una de ellas.
Registro No. 900715
Localizacion:
Octava Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Apendice 2000
Tomo I, Const., P.R. SCJN
Pagina: 40
Tesis: 42
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional
ACTIVO DE LAS EMPRESAS. LA LEY RELATIVA NO VIOLA LA GARANTIA DE IRRETROACTIVIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 14 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR EL HECHO DE ESTABLECER EN SUS ARTICULOS 2o. Y 3o. QUE PARA LA DETERMINACION DE LA BASE GRAVABLE, SE TENGA QUE ACTUALIZAR EL SALDO POR DEDUCIR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE LOS ACTIVOS.-
No es exacto que mediante los articulos 2o. y 3o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, que aluden al requisito de actualizar el saldo por deducir del impuesto sobre la renta, de los activos, para la determinacion de la base, se pretenda gravar el superavit o ganancia derivada de la permanencia en la propiedad de un bien, sino atender a valores reales en dicha determinacion. Efectivamente, las disposiciones mencionadas no contemplan como objeto del impuesto al activo de las empresas, el superavit o incremento que el valor de los bienes adquiere con motivo de la permanencia en el patrimonio de los particulares, pues no establecen el objeto del tributo, sino el procedimiento a traves del cual ha de determinarse el impuesto por ejercicios fiscales, precisando por un lado, que para ello ha de sumarse el promedio del valor de los activos; que para obtener el promedio relativo al valor de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, se actualizara el saldo por deducir en el impuesto sobre la renta al inicio del ejercicio en los terminos del articulo 3o. de la ley reclamada; que ese saldo se disminuira con la mitad de la deduccion de inversiones en el ejercicio, determinada conforme a los articulos 41 y 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; que el resultado se dividira entre el numero de meses que comprende el ejercicio; y que el cociente se multiplicara por el numero de meses que el bien de que se trate se utilizo en el ejercicio; y puntualizando por otro, que
la actualizacion del saldo en cita se obtendra multiplicandolo por el factor de actualizacion previsto en la fraccion II del articulo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta [se nos remite a la Ley del ISR, ¿solo por cuestion de logica o hay algo señalado expresamente en la Ley del IMPAC que omiti leer por accidente?] correspondiente al periodo al que se refiere el penultimo parrafo del articulo 41 de esa ley. O sea, ambos preceptos mencionan la forma en que ha de obtenerse la base del tributo reclamado, y si bien es cierto que aluden a la actualizacion del saldo por deducir en el impuesto sobre la renta, a proposito del promedio del valor de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, como presupuesto necesario en la determinacion de la expresada base, tambien lo es que lo hacen no para indicar cual es el objeto gravado, sino para precisar un mecanismo aritmetico que permita obtener el valor del promedio mensual que dichos activos tengan durante los ejercicios posteriores a la entrada en vigor del ordenamiento en reclamo. Ademas, si bien es verdad que los numerales en cuestion atienden al factor de actualizacion que resulta de considerar el monto original de la inversion y que esta no pudo haberse modificado antes de la entrada en vigor de referencia, ello no significa que esa ley rija situaciones anteriores a su vigencia o lesione derechos adquiridos, puesto que a dicha actualizacion no le atribuye calidad de supuesto normativo que tenga como efecto la obligacion de pagar el tributo, sino solo lo toma como referencia para que la determinacion de la base refleje, durante el ejercicio de que se trate, los valores reales del objeto gravado. Por otro lado, debe señalarse que la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas no obra hacia el pasado afectando derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores por el hecho de que su objeto recaiga sobre activos que con anterioridad a su entrada en vigor poseia el sujeto pasivo del tributo, pues lo que grava el impuesto reclamado no es el argumento que el valor de los activos resienta por el fenomeno de la inflacion, sino los activos que los sujetos del mismo poseen, pero durante la vigencia de la ley, esto es, a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y nueve, con independencia de que su valuacion deba ser actualizada para determinar el monto del gravamen y exija en unos casos, por ende, considerar el valor que los activos hubiesen tenido en un tiempo anterior a la entrada en vigor de la ley reclamada, y de que su adquisicion y posesion hubieren ocurrido anteriormente a dicha vigencia, motivo por el cual no se transgrede la garantia de irretroactividad que establece el articulo 14 constitucional.
Amparo en revision 369/90.-Construcciones Santa Maria, S.A.-9 de octubre de 1991. Puesto a votacion el proyecto modificado, por mayoria de quince votos se resolvio, en lo que es materia de la revision, revocar la sentencia recurrida y negar el amparo al quejoso respecto de las leyes de Ingresos de la Federacion y del Impuesto al Activo de las Empresas que se reclaman, Anastasio Gonzalez Martinez y Ulises Schmill Ordoñez votaron en contra; y por mayoria de doce votos se resolvio negar el amparo en relacion con el articulo 9o. del Reglamento de la ley del Impuesto al Activo de las Empresas impugnado; Jose Antonio Llanos Duarte, Anastasio Gonzalez Martinez, Juan Diaz Romero, Sergio Hugo Chapital Gutierrez y Presidente Ulises Schmill Ordoñez votaron en contra. -Ausentes: Mariano Azuela Güitron y Carlos de Silva Nava.-Impedido: Jose Trinidad Lanz Cardenas.-Ponente: Victoria Adato Green.-Secretario: Hanz Eduardo Lopez Muñoz.
Semanario Judicial de la Federacion, Octava Epoca, Tomo IX, enero de 1992, pagina 15, Pleno, tesis P. XVIII/92.