Buena noche:
De acuerdo con lo señalado en el artículo 166 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores, los consideraran percibidos en el monto en que al momento de obtenerlos incrementen su patrimonio…
Entonces, la “ayuda del Estado” es un ingreso para el contribuyente, misma que deberá acumularse para fines del Impuesto sobre la Renta, en virtud de que modifica positivamente el patrimonio del contribuyente.
Con respecto al IVA la Ley del Impuesto al Valor Agregado grava actos y actividades que las personas físicas y morales realicen en territorio nacional, como podrían ser enajenación de bienes, prestación de servicios, otorgamiento del uso o goce temporal… Por lo tanto, “la ayuda” en cuestión, no grava IVA al no ser un acto de los anteriormente comentados.
Para IETU “la ayuda otorgada por el Estado”, no sería considerada un ingreso gravado en virtud de que no estaría comprendida dentro de lo supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 2 de la LIETU, es decir, no corresponde a una contraprestación por una enajenación, o una prestación de servicios u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes…
En relación con el tema, cabe agregar Tesis de la SCJN:
Época: Novena Época
Registro: 165177
Instancia: PLENO
Tipo Tesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XXXI, Febrero de 2010
Materia(s): Constitucional,Administrativa
Tesis: P. I/2010
Pag. 32
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Febrero de 2010; Pág. 32
RENTA. EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001, AL ESTABLECER QUE QUEDARÁN GRAVADOS LOS INGRESOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS "DISTINTOS DE LOS SEÑALADOS EN LOS CAPÍTULOS ANTERIORES", EXPRESIÓN REITERADA EN EL NUMERAL 166 DE LA LEY RELATIVA VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
Una nueva reflexión conduce al Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a apartarse del criterio sostenido al resolver el amparo en revisión 351/97, en el cual consideró que el artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, violaba el principio de legalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución General de la República. En ese tenor, el indicado numeral, previsto en el Capítulo X del Título IV de la Ley citada, cuyo contenido similar reitera el artículo 166 de la Ley relativa vigente a partir del 1o. de enero de 2002, al establecer que quedarán gravados los ingresos de las personas físicas "distintos de los señalados en los capítulos anteriores", no viola el indicado principio constitucional, porque a pesar de su amplitud no es impreciso al quedar definido el aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible, de manera que no se deja al arbitrio de la autoridad aplicadora calificar el ingreso que quedará gravado, en razón de que el artículo 74 del indicado ordenamiento establece el hecho generador del impuesto para las personas físicas delimitándose de manera genérica, a saber, la obtención de ingresos de diversos tipos. Esto es, el objeto del impuesto sobre la renta para las personas físicas no se agota en cada uno de los capítulos del Título IV de la señalada Ley, pues son innumerables las actividades que generan ingresos incrementando el patrimonio del contribuyente sin ser excluidos de considerarse gravados. Consecuentemente, la ejemplificación realizada en el artículo 133 de la Ley no significa que se infrinja el principio de legalidad tributaria por imprecisión del hecho imponible del impuesto, ya que el estudio del precepto no debe llevarse a cabo aisladamente, sino de manera amplia, incluyente, sistemática y armónica, en función de su contenido con los demás artículos integrantes del ordenamiento al que pertenecen.
PLENO
Amparo directo en revisión 1661/2006. Guillermo Solórzano Gowman. 30 de junio de 2009. Mayoría de diez votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar Palomo Carrasco.
El Tribunal Pleno, el quince de febrero en curso, aprobó, con el número I/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de febrero de dos mil diez.
Énfasis añadido.
Saludos