Buen día:
Amplio mi comentario anterior, en cuanto a la puesta en práctica de lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 17, de la LFPIORPI, dicho precepto es complementado con el artículo 7 del Reglamento, a fin de lograr su aplicación en relación con la acumulación de las operaciones en un semestre, ahora bien, para su cumplimiento, en el artículo 19 de las Reglas, se establece el procedimiento para dar seguimiento y acumular los actos u operaciones.
Por una parte, el penúltimo párrafo del artículo 17 de Ley, establece lo siguiente:
Por los actos u operaciones que se realicen por montos inferiores a los señalados en las fracciones anteriores no darán lugar a obligación alguna. No obstante, si una persona realiza actos u operaciones por una suma acumulada en un periodo de seis meses que supere los montos establecidos en cada supuesto para la formulación de Avisos, podrá ser considerada como operación sujeta a la obligación de presentar los mismos para los efectos de esta Ley.
Por otra, el artículo 7 del Reglamento, dispone lo siguiente:
Los actos u operaciones que celebren quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley con sus Clientes o Usuarios cuya suma acumulada, por tipo de acto u operación, en un periodo de seis meses alcance los montos para la presentación de Avisos a que se refiere el mencionado artículo estarán sujetas a la obligación de presentar Avisos, debiendo considerarse, para tales efectos, únicamente los actos u operaciones que se ubiquen en los supuestos de identificación establecidos en el artículo 17 de la Ley.
A su vez, el artículo 19 de las Reglas... dispone lo siguiente:
Artículo 19.- Quienes realicen Actividades Vulnerables establecerán mecanismos para dar seguimiento y acumular los actos u operaciones que, en lo individual, realicen sus Clientes o Usuarios, por montos iguales o superiores a los señalados en los supuestos de identificación previstos en las fracciones I, II –salvo en los casos de tarjetas prepagadas, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII –excepto cuando se trate de los supuestos establecidos en el incisos b) y e) del Apartado A y de todos los incisos del Apartado B–, XIII, y XV, del artículo 17 de la Ley que les resulten aplicables a cada Actividad Vulnerable que se realice.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, quienes realicen Actividades Vulnerables acumularán los montos de los actos y operaciones a que se refiere dicho párrafo, en periodos de, cuando menos, seis meses.
A fin de llevar a cabo la acumulación para la presentación de los Avisos que, en su caso, correspondan de conformidad con lo previsto en la Ley, el Reglamento y en las presentes Reglas, quienes realicen Actividades Vulnerables, mediante el establecimiento de un registro de los actos u operaciones objeto de identificación, realizarán el seguimiento y acumulación de éstos.
Los mecanismos de seguimiento y de acumulación de actos u operaciones, así como los registros a que se refiere este artículo, deberán quedar documentados por quienes realicen Actividades Vulnerables.
Por lo tanto, las operaciones celebradas “compras de vales” no pueden ser consideradas como vulnerables, en virtud de que, por operación no llegan a la primera cuantía (objeto de identificación) $43,402.05 (645 VSMVDF), así pues, como clientes de la “gasolinera”, no están obligados a proporcionar la información y documentación necesaria para el cumplimiento de las obligaciones que la LFPIORPI establece.
Gracias