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Adjunto lo siguiente , emitido por la SCJN.
Época: Décima Época Registro: 2004621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a. LXIV/2013 (10a.) Página: 1860 VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% PREVISTA EN EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ES APLICABLE A LA TOTALIDAD DE LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTACIÓN AÉREA INTERNACIONAL DE BIENES, SIEMPRE QUE SE PRESTE EN MANIOBRAS PARA LA EXPORTACIÓN DE MERCANCÍAS [ABANDONO DE LAS TESIS AISLADAS 2a. II/2002 Y 2a. IV/2002 (*)].
Una nueva reflexión conduce a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a apartarse del criterio sostenido en las tesis aisladas citadas, pues de la interpretación sistemática de los artículos 1o., 14 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se advierte que dentro de las actividades gravadas por dicho impuesto se encuentra la transportación, ya sea de bienes o de personas; aérea, terrestre o marítima; nacional o internacional. Lo anterior es así, toda vez que el artículo 29 de dicha legislación establece que las empresas residentes en el país aplicarán la tasa del 0% cuando se actualicen las hipótesis de exportación ahí precisadas, dentro de las cuales, en su fracción V, considera a la transportación aérea internacional de bienes, siempre que se preste en maniobras para la exportación de mercancías; así, acorde con la premisa "no es válido que donde el legislador no distingue, el intérprete de la norma lo haga", a las palabras empleadas por aquél debe dárseles el significado ordinario que tienen, pues si se toma en consideración que la transportación internacional es aquella que se lleva a cabo en parte en territorio nacional y en parte en el extranjero, es voluntad del legislador considerar como exportación a la totalidad de la actividad, independientemente del lugar donde se realice y, por ende, beneficiar con la tasa del 0% a toda la actividad. Asimismo, se deja abierto el supuesto previsto en esa fracción a cualquier medio de transporte, ya que no especificó que tal hipótesis se refiriera a alguno en especial. Esta interpretación se corrobora al observar que en la fracción VI del mismo artículo 29 el legislador, tratándose de transportación de personas, sí distingue el medio de transporte (aéreo) y al realizar una remisión expresa al artículo 16 de la referida ley tributaria, prevé que se entenderá como exportación sólo la parte prestada en territorio extranjero, por lo que sólo a ésta le será aplicada la tasa del 0%, excluyendo la que se presta en territorio nacional.
Ademas......
VALOR AGREGADO. EL IMPUESTO QUE LES SEA TRASLADADO A LOS RESIDENTES EN TERRITORIO NACIONAL POR LA ADQUISICIÓN DE BIENES O SERVICIOS QUE SE UTILICEN EXCLUSIVAMENTE PARA LA TRANSPORTACIÓN AÉREA INTERNACIONAL DE BIENES ES ACREDITABLE EN SU TOTALIDAD, SIEMPRE QUE SE PRESTE EN MANIOBRAS PARA LA EXPORTACIÓN DE MERCANCÍAS.-Del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se advierte que las exportaciones de bienes o servicios referidas en él se gravan a la tasa del 0%; en ese sentido, si en su fracción V se alude como tal a la transportación internacional de bienes prestada por residentes en el país, siempre que se presten en maniobras para la exportación de mercancías, debe entenderse que dicha tasa aplica a la totalidad de esa actividad, independientemente de la parte que se lleve a cabo en territorio nacional o en el extranjero. Lo anterior es así, si se toma en cuenta que, acorde con la naturaleza de la transportación internacional de bienes, ésta se lleva a cabo parte en territorio nacional y parte en el extranjero y, en ese sentido, si el legislador no distinguió si la tasa referida aplica exclusivamente a la prestada en un territorio o en otro, ni refirió si se trata de transportación aérea, terrestre o marítima, no cabe hacer una distinción, máxime si se advierte que en el caso de la transportación de personas prevista en la fracción VI del mismo artículo, sí se realizó una precisión en el sentido de que la citada tasa sólo aplicará al porcentaje de dicha actividad prestada en el extranjero. En esas condiciones, conforme a los artículos 2o.-A, 4o. y 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, si el contribuyente efectúa erogaciones relativas a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, para realizar exclusivamente la actividad consistente en la transportación aérea internacional de bienes, prestada por residentes en el país, cuando se preste en maniobras para la exportación de mercancías, entonces el impuesto que le sea trasladado será acreditable en su totalidad, siempre que cumpla con los requisitos previstos en la legislación del impuesto relativo.
Pd-. En mi opinión, los numerales 16 y 29 se deben observar en forma conjunta, no se contradicen, ni se excluye uno al otro.