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    Tipo de sociedades (Legislación) Comentando

    15 Ago 2014 18:07 #97743 por CPHugoocejo
    Mi estimado Gonza, antes de todo, me da tremendo gusto volverte a leer, con esa calidad que siempre te caracteriza, la verdad disfrute esos tremendos ganchos a la zona hepática y defendiendo como debe ser nuestros derechos.

    un abrazo y saludos
    El siguiente usuario dijo gracias: gonza

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    16 Ago 2014 09:07 #97748 por Miriam17
    Gracias por compartir sus experiencias muy interesantes la verdad, y Gonza que gusto leerte nuevamente y muy ameno lo que nos comentas de tu expeirencia en el SAT créeme que te leía y no podía creer semejante barbaridades!!..negar la inscripción a una sociedad cooperativa!!..sabes me preocupa aún más.
    Tengo la oportunidad de dar una clase a alumnos de 5 to. de la carrera de Contadores, y es personas Morales ISR y veiamos en clase pasada las sociedades cooperativas, las diferentes clases, entre ellas la de consumo que mencionas, y desde ver la la ley de sociedades cooperativas hasta donde pueden tributar en la la ley de ISR que pueden estar según sus caracteristicas, en el titulo II, o si son de consumo en el titulo III, si son de producción el titulo VII en estimulos fiscales, y la verdad desanima bastante estar enseñando esto a futuros contadores, que se van a encontrar con un impedimento ...no se que palabra usar, y batallaran para la inscripción de una empresa como estas cooperativas, real, necesaria para la sociedad como lo comentas, porque las cooperativas reales, no de personas que se aprovechan de estas figuras, son integradas por personas que unen su esfuerzo son practiicamente la fuerza trabajadora. que tristeza, pero no queda más que no quedarse callado tu ejemplo admirable.

    Gracias a todos nuevamente

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    17 Ago 2014 15:43 - 17 Ago 2014 15:44 #97768 por calpixqui

    gonza escribió:
    Ha se me olvidaba, hubo otra función con el tramite de firma electrónica, pero también se pudo luego se las cuento.


    Pues que espera usted mi buen gonza, no nos deje "picaos" con lo de la otra "función" del trámite de la FIEL, ya que en mi particular punto de vista nos serviria a muchos conocer su experiencia en ese trámite, y es por si nos "topamos" con algo asi con los SATanicos :evil: podamos esquivar el "golpe" y responder con un "gancho" a la mandíbula. :woohoo: :woohoo:

    Saludos y gracias por compartir :)

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    19 Ago 2014 09:51 #97787 por LUISCERVERA
    Pues como comenta Gonza si aún existen ésas figuras en nuestras leyes y también en los sistemas internos del SAT es por que están vigentes y pueden ser utilizadas.

    Cuando ya no existan en las leyes será otro cantar.

    Mirita no te desanimes con tu cátedra, ésos muchachos necesitan gente que les dé ése plus en las aulas, para que con seguridad peleen sus derechos. éso hace diferencia entre "coyotes" y verdaderos profesionales

    Para la autoridad siempre ha sido más fácil barrer parejo, pero siempre sale adelante el que conoce sus derechos, el que está mejor preparado.

    Saludos !!
    El siguiente usuario dijo gracias: jamendoz, Miriam17

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    12 Mar 2015 12:59 #101175 por Edgardo
    Debido a que la postura de la autoridad puede ser negativa, creo que hubiera sido importante considerar lo siguiente:
    En el derecho mexicano como en otro ordenamientos nacionales de distintos países el derecho a la alimentación, es reconocido por los Gobiernos, no obstante cabe resaltar que en la actualidad que en nuestro país, los órganos fiscalizadores a la orden de las pretensiones de intereses meramente recaudatorios que aumenten la riqueza patrimonial de los gobernantes, se ha dejado ver a todas luces la materialización de actos inconstitucionales que vulneran los derechos fundamentales del pueblo mexicano.

    Un ejemplo claro de lo anterior es la reforma que se llevó a cabo del anterior artículo 109 de la LISR vigente hasta junio del 2009 el cual en su contenido previa lo siguiente:

    LISR
    Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

    XXII.- Los percibidos en concepto de alimentos en los términos de Ley.

    De una interpretación estricta del precepto anterior se puede colegir que anteriormente hasta junio del 2009 el derecho mexicano consideraba que los conceptos englobados como alimentos no pagarían impuesto alguno, es decir que la persona que los recibiera no debía pagar impuestos por el concepto de alimentos, lo cual consideramos correcto, hasta ese momento.

    Ahora bien como bien se entiende que la rama del derecho que define que engloban los alimentos es el derecho común, tenemos que remitirnos al precepto que a continuación citamos del Código Civil Federal:

    CCF

    Artículo 308.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.

    Es así que podemos dilucidar, que el concepto de alimentos engloba lo siguiente por así especificarlo la ley en comento:

    • Comida
    • Vestido
    • Habitación
    • Asistencia en casos de enfermedad
    • Gastos necesario para educación primaria del alimentista
    • Gastos necesarios para proporcionarle algún oficio.

    Lo anterior se refuerza aún más por lo previsto en el criterio judicial citado:


    Tesis: 1a. CCCLVIII/2014 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
    Décima Época 2007721 20 de 868
    Primera Sala
    Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Pag. 585
    Tesis Aislada (Civil)


    ALIMENTOS. EL CONTENIDO MATERIAL DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS VA MÁS ALLÁ DEL MERO ÁMBITO ALIMENTICIO EN ESTRICTO SENTIDO.


    En lo referente al contenido material de la obligación de alimentos, esta Primera Sala considera que la misma va más allá del ámbito meramente alimenticio, pues también comprende educación, vestido, habitación, atención médica y demás necesidades básicas que una persona necesita para su subsistencia y manutención. Lo anterior, pues si tenemos en cuenta que el objeto de la obligación de alimentos consiste en la efectivización del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado, es indispensable que se encuentren cubiertas todas las necesidades básicas de los sujetos imposibilitados y no solamente aquellas relativas en estricto sentido al ámbito alimenticio.


    Amparo directo en revisión 1200/2014. 8 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.



    No obstante, cabe hacer la precisión que el génesis que dio el reconocimiento en las leyes federales del concepto de “Alimentos” está establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos específicamente en el artículo:


    CPEUM

    Artículo 4, párrafo tercero.- Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.

    En ese orden de ideas debemos señalar que el artículo 4 de la Ley Suprema Fundamental vigente en nuestro país, no dispone que para que una persona tenga derecho a recibir alimentos deba tener precisamente algún carácter especial, es decir el derecho a recibir alimentos no necesariamente tendría que recaer por medio de una pensión alimenticia, sin embargo a nuestro criterio consideramos que precisamente la pensión alimenticia una figura más por medio de la cual el Estado garantiza, a que una persona tenga acceso a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, así las cosas utilizando la lógica podríamos entender que la pensión alimenticia no es la única forma en que el Estado puede garantizar este derecho a la alimentación.

    Para constatar lo anterior podemos señalar lo siguiente:

    • Dentro del ordenamiento jurídico mexicano existen distintas leyes que se correlacionan de manera directa o de posiblemente forma indirecta con este derecho, ejemplo de ello son Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores, Ley Agraria, Código Civiles Estatales, Ley de Asistencia Social, Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, Ley de Sociedades de Solidaridad Social, Ley de Vivienda, Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil e incluso la Ley Federal del Trabajo.
    • A su vez otra forma de garantía de este derecho es que este puede materializarse a través de Personas Morales, Fideicomisos Autorizados (Ejemplo de ello son las Sociedades Civiles Universales, Sociedades Civiles o Asociaciones Civiles, Sociedades agrarias, Sociedades mutualistas, Sociedades de Solidaridad Social.

    Luego entonces, podemos afirmar en lo concerniente a los Alimentos estos son un derecho al cual en teoría toda persona debería tener acceso, es por ello que el Estado mexicano ha pretendido garantizarlo a través de leyes donde a su vez en algunas el otorgamiento de estos recaen como obligación sobre una persona moral, esgrimimos que es una obligación debido a que no es una pensión alimenticia, figura jurídica que se da entre personas físicas una con el carácter de deudor alimentario y otra con el carácter de acreedor alimentario, derivado de un parentesco consanguíneo o de afinidad.

    Cabe resaltar que el Estado mexicano ha dispuesto estos medios de garantía a favor de las personas, por ser propiamente un derecho humano consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, para ellos se tiene lo siguiente:

    DUDH

    Artículo 25. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

    La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

    Mismo que a su vez de igual forma prevé que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure, para el como a su familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios,

    Así las cosas, podemos observar entonces que dentro del derecho mexicano la obligación de dar alimentos puede recaer tanto en una persona física como en una persona moral, solo que la primera es a través de una pensión alimenticia materializándose a través de la existencia del siguiente:

    a. Un deudor alimentario
    b. Una obligación de darlos derivado de un grado de parentesco o afinidad
    c. Un acreedor alimentario

    Y no obstante los alimentos también puede otorgarse por posibilidad expresa de ley a través de:

    a. Una ley especifica
    b. La ley prevea que a través de una persona moral (Sociedad Civil, Sociedad Agraria, Asociación Civil, Sociedad mutualista, Sociedad de Solidaridad Social) y posiblemente hasta por medio de un Fideicomiso.
    c. Donde por medio de su objeto, su finalidad y en razón a su naturaleza de la sociedad esta permita el otorgamiento de alimentos a sus socios, miembros o asociados, por ser a su vez un derecho humano.

    Es así que de manera conclusiva podemos esgrimir que en el derecho mexicano existen un solo concepto de alimentos que pero el otorgamiento de los mismos puede derivar de una pensión alimenticia o simplemente de una obligación permitida por la ley para garantizar el derecho consagrado en el artículo 4 de la Constitución.

    Tan es así que invariablemente el tratamiento de este concepto en el derecho fiscal hace distinción entre los alimentos percibidos por una pensión y los alimentos derivados de la obligación cumplida por una persona moral, cosa que a todas luces es inconstitucional, para ello haremos referencia a lo siguiente:

    A pesar que los alimentos antes de la última reforma del artículo 93 de la LISR tenían un trato igualitario sin importar si estos conceptos englobados en los alimentos fueran o no consecuencia de una pensión alimenticia, puesto que estos no pagaban impuestos, queremos suponer que esto era porque de manera acertada el derecho mexicano consideraba el derecho a la alimentación derecho humano y constitucional para todas las personas.

    Sin embargo tenemos que derivado de la última reforma al artículo 93 de la LISR este quedaría de la siguiente manera:

    LISR

    Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

    XXVI.-Los percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de acreedores alimentarios en términos de la legislación civil aplicable.

    Con ello se tiene que solo no pagaran el impuesto sobre la renta los percibidos en concepto de alimentos por personas físicas que tengan el carácter de acreedores alimentarios en términos de la legislación civil aplicable.

    En otras palabras solo los alimentos que no habrán de pagar impuesto son aquellos que deriven de una pensión alimenticia misma a la que solo se tiene el derecho derivado de un grado de parentesco consanguíneo o por afinidad, es decir todos los demás alimentos a los que tienen derecho cualquier persona deberán pagar el impuesto, con ello tendríamos que propiamente los conceptos que engloban los alimentos, ya no serán considerados bajo ese nombre, y por ello estos serán gravados, sin importar si quiera si se está en la necesidad de recibirlos, dejando con ello en un estado de indefensión a todos los demás mexicanos.

    Se considera también importante resaltar que en lo que respecta a nuestro Código Fiscal de la Federación podríamos entender a su vez que este, reconoce la existencia de los alimentos, no obstante hace una diferenciación de estos, para lo cual tenemos que:

    CFF

    Artículo 149.- El fisco federal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.
    Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el registro público que corresponda y, respecto de los adeudos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes.

    Del artículo anterior podemos entender que la autoridad hacendaria podrá tener preferencia para recibir el pago de créditos, siempre que el pago no provengan de adeudos garantizados con prenda o hipoteca y de alimentos, podríamos interpretar que cuando habla de alimentos, refiere a todos los alimentos en general, pero sin embargo en el segundo párrafo hace una aclaración que para que los alimentos sean inembargables para cobrar el pago de los créditos pero solamente en los casos en que esos alimentos hayan sido decretados por un juez de lo familiar, por solicitar el cumplimiento de una pensión alimenticia.

    Es así que cabe resaltar que de esto se podría aducir que es entonces que el propio Código Fiscal de la Federación consideraba que los alimentos podían otorgarse no solo derivados de una pensión alimenticia, si no que podían otorgarse a su vez posiblemente derivados de una obligación determinada por alguna ley, posiblemente lo que era el caso de que una persona moral con fines no lucrativos pudiera otorgar alimentos a beneficio de sus socios o asociados, por lo cual pudiera resultar comprensible que por ello antes de la reforma del artículo de LISR relativo a los alimentos, estos no pagaban ningún impuesto, pero a su vez de la interpretación del artículo 149 del Código Fiscal de la Federación, tenemos que esos alimentos otorgados a personas físicas que no derivaban de una demanda de pensión alimenticia podían ser embargados por el pago de un crédito.

    En ese orden de ideas incluso podemos hacer a su vez referencia a otro precepto que deja claro la especificación anterior, para lo cual tenemos que:

    CFF

    Artículo 157.- Quedan exceptuados de embargo:
    I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares.
    II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor. En ningún caso se considerarán como de lujo los bienes a que se refieren las demás fracciones de este artículo, cuando se utilicen por las personas que, en su caso, las propias fracciones establecen.
    III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte y oficio a que se dedique el deudor.
    IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados.
    V. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes.
    VI. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras.
    VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.
    VIII. Los derechos de uso o de habitación.
    IX. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
    X. Los sueldos y salarios.
    XI. Las pensiones de cualquier tipo.
    XII. Los ejidos.
    XIII. Los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, conforme a lo establecido en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


    Es así entonces que solo se considerara inembargable los alimentos que provengan de una pensión alimenticia, dicho tratamiento es a todas luces inconstitucional debido precisamente que este tratamiento fiscal que la ley prevé y que ha determinado que se graven los alimentos que no provengan de una pensión alimenticia y que a su vez estos no sean de carácter inembargable, transgrede entonces el derecho humano consagrado en el artículo 4 de nuestra Constitución y en los distintos tratados internacionales en materia de derecho humanos.

    Con esto se logra notar que el derecho a la alimentación que en teoría debería estar garantizado por el Estado mexicano, ha tenido un carácter regresivo dejando con esto claro que no sea tomado en consideración que toda persona tiene derecho a recibir alimentos, y que este derecho humano no ha sido interpretado conforme al principio pro homine, y sin aplicar los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

    Con esto podemos esgrimir a manera de conclusión, que las recientes reformas en materia hacendaria tienen claramente tintes meramente recaudatorios a favor del erario público, sin importar que el ejercicio del gasto público tenga en múltiples ocasiones como destino el bienestar exclusivo de la clase política gobernante, reformas como esta vulneran múltiples derechos de los mexicanos, como el derecho a acceder a un nivel adecuado de vida, a la alimentación, el derecho al desarrollo, y no obstante que a pesar que el derecho a acceder a un nivel de vida adecuado es interés general y que la obligación de asegurar la plena eficacia de ese derecho también le corresponde a los particulares, se tiene entonces evidentemente que las reformas como es el caso de la que se aborda, se contrapone en todo sentido a la realización de este derecho para ello podemos a su vez sustentarnos en el siguiente criterio judicial:

    Tesis: 1a. CCCLV/2014 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
    Décima Época 2007729 20 de 262
    Primera Sala Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Pag. 598
    Tesis Aislada (Constitucional)


    DERECHO A ACCEDER A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. LA OBLIGACIÓN DE ASEGURAR LA PLENA EFICACIA DE ESTE DERECHO RECAE TANTO EN LOS PODERES PÚBLICOS COMO EN LOS PARTICULARES.


    Esta Primera Sala considera que, en un primer momento, sería posible sostener que corresponde únicamente al Estado asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de todos sus ciudadanos mediante servicios sociales, seguros o pensiones en casos de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y, en general, cualquier otro supuesto previsto en las leyes de la materia por el que una persona se encuentre imposibilitada para acceder a medios de subsistencia por circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo, esta Primera Sala considera que no es correcto sostener que la satisfacción de este derecho corresponde exclusivamente al Estado en los supuestos anteriormente señalados pues, derivado de su propia naturaleza, es evidente que el mismo permea y se encuentra presente en ciertas relaciones que se entablan entre los particulares, especialmente en lo que se refiere a las obligaciones de alimentos derivadas de las relaciones de familia. Efectivamente, si bien es cierto que la obligación de proporcionar alimentos en el ámbito familiar es de orden público e interés social y, por tanto, el Estado tiene el deber de vigilar que en efecto se preste dicha asistencia, en última instancia corresponde a los particulares, derivado de una relación de familia, dar respuesta a un estado de necesidad en el que se encuentra un determinado sujeto, bajo circunstancias específicas señaladas por la propia ley. En consecuencia, es posible concluir que del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado emanan obligaciones tanto para el Estado en el ámbito del derecho público -régimen de seguridad social- como para los particulares en el ámbito del derecho privado -obligación de alimentos-, derivándose de la interacción y complementación de ambos aspectos la plena eficacia del derecho fundamental en estudio.


    Amparo directo en revisión 1200/2014. 8 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.


    Ahora bien de no ser decretada la inconstitucionalidad del artículo 93 fracción XXVI, así como la inconstitucionalidad de la distinción hecha respecto de los alimentos en nuestro Código Fiscal de la Federación, se tiene que se dejaría a toda persona que estuviera en una necesidad de recibir alimentos no provenientes de una pensión alimenticia, en un estado de indefensión evidente poniendo incluso en peligro su integridad física y por ende su subsistencia.

    Conclusiones:

    En virtud de todo lo expuesto y derivado de la posibilidad que los órganos jurisdiccionales nieguen el amparo a favor de las Sociedades Civiles Universales, por considerar que no se configura en una persona moral el carácter de deudor alimentario y por ende esos alimentos no se serian exentos en materia del impuesto sobre la renta, y a pesar que los Códigos Civiles de los distintos estados consideren que una persona moral es un ente jurídico y que a su vez poseen derechos y obligaciones por los actos jurídicos que estas efectúen,

    Se considera que se debe analizar una alternativa estratégica que permita dotar de los argumentos jurídicos válidos, para demostrar la inconstitucionalidad de los preceptos a impugnar, ello derivado de la naturaleza del porque anteriormente el legislador previo la posibilidad que una persona moral pudiera otorgar alimentos a sus socios.

    Lo anterior derivado que los órganos jurisdiccionales califican cuestiones de legalidad y constitucionalidad, pero siempre como consecuencia de la interpretación armónica y sistemática de los preceptos normativos impugnados y los conceptos violados, aplicando no solo la interpretación estricta, gramatical de la norma, esto porque a debido a que tenemos también que los titulares de los órganos jurisdiccionales deberán llevar a cabo obligatoriamente la interpretación genética para verificar las causas que originaron la posibilidad de otorgar alimentos por parte de una persona moral, puesto que resulta evidente que esta obligación no se ha generado por casualidad y sin un motivo especifico, y a su vez verificar la interpretación teleológica para desentrañar el sentido de la norma, que por lo regular esta suele ir más allá del simple texto, hallando con ello el propósito perseguido por la misma.

    Con esto tenemos a su vez la posibilidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales internacionales con argumentos acordes para demostrar la violación de este derecho fundamental por parte del Estado Mexicano y para ello habría que invocar aún más otros tratados internaciones en materia derechos humanos que tutelan la protección del derecho fundamental violado.

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    12 Mar 2015 13:48 #101178 por CPHugoocejo
    Edgardo

    Me pongo de pie ante excelentes argumentos y análisis con cero relleno, Felicidades....


    Ojala vea sus comentarios mas seguidos por este medio.


    Mi buen amigo Gonza, también se extrañan sus siempre acertados comentarios y que son de utilidad para todos.


    saludos

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