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    QUE MAFUFADAS ...

    18 Dic 2014 17:39 - 18 Dic 2014 17:44 #99789 por MISTICO
    Respuesta de MISTICO sobre el tema QUE MAFUFADAS ...
    BATALLA CAMPAL...................tan tan


    Momento a considerar para dejar de aplicar el porcentaje de reducción del 100%
    I.3.12.10. Para los efectos de lo dispuesto por el Artículo Segundo, fracción I, penúltimo párrafo del “Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a quienes tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal”, publicado en el DOF el 10 de septiembre de 2014, cuando los contribuyentes excedan en cualquier momento de un año de tributación en el RIF la cantidad de 100 mil pesos, a partir del bimestre siguiente a aquél en que ello ocurra, no procederá aplicar el porcentaje de reducción del 100% sino que se aplicará el porcentaje de reducción que corresponda al número de años que lleve tributando el contribuyente en el RIF, conforme a la tabla de porcentajes establecida en el Artículo Segundo de dicho Decreto.
    LISR 111, DECRETO 10/09/2014 Segundo

    CONTRIBUYENTES QUE INICIARON ACTIVIDAD EN 2014 (ANOTADO POR YO)

    Artículo Segundo. Los contribuyentes a que se refiere el presente Decreto, por las actividades realizadas con el público en general en las que determinen el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios con el esquema de porcentajes a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, podrán aplicar un estímulo fiscal en la forma siguiente:

    I. A los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios determinados mediante la aplicación de los porcentajes a que se refiere el artículo anterior, se le aplicarán los porcentajes de reducción que se citan a continuación, según corresponda al número de años que tenga el contribuyente tributando en el Régimen de Incorporación Fiscal:

    TABLA
    Años Porcentaje de reducción (%)
    1 100
    2 90
    3 80
    4 70
    5 60
    6 50
    7 40
    8 30
    9 20
    10 10

    Para los efectos de la aplicación de la tabla se consideran como años los de calendario y como año 1 aquél en el que el contribuyente ejerció la opción para tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, aun cuando haya realizado actividades por un período inferior a los 12 meses.

    PENULTIMO PARRAFO A QUE SE REFIERE LA REGLA I.3.12.10 (ANOTADO POR YO)

    Tratándose de contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, cuyos ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de cien mil pesos, durante cada uno de los años en que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal y no excedan el monto de ingresos mencionados, el porcentaje de reducción aplicable será de 100%.

    CONTRIBUYENTES QUE INICIEN ACTIVIDADES EN 2015 (ANOTADO POR YO)

    Los contribuyentes que inicien actividades y que opten por tributar conforme al Régimen de Incorporación Fiscal previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán al monto establecido en dicho párrafo. Cuando en el ejercicio inicial realicen operaciones por un período menor a doce meses, para determinar el monto citado, dividirán los ingresos obtenidos entre el número de días que comprenda el período y el resultado se multiplicará por 365 días. Si la cantidad obtenida excede del importe del monto referido, en el ejercicio siguiente no se podrá tomar el beneficio del párrafo anterior.

    MISTICOMENTARIO

    INICIAN EN 2014

    PRIMER ESCENARIO

    Como podemos observar para los que iniciaron operación en 2014 Y QUE YA GOZARON DEL 100% AHORA EN 2015 si rebasaron los 100 mil EN EL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR (2014)
    no procederá aplicar el porcentaje de reducción del 100% sino que se aplicará el porcentaje de reducción
    que corresponda al número de años que lleve tributando el contribuyente en el RIF, conforme a la tabla de
    porcentajes establecida en el Artículo Segundo de dicho Decreto.

    Es decir en 2015 que es su segundo año de tributación en el RIF aplicaran la tabla de porcentajes para el año 2 es decir el 90% como estaba previsto desde el inicio del RIF

    SEGUNDO ESCENARIO

    Mientras que para los que iniciaron en el 2014 PERO QUE NO REBASARON EN EL AÑO 2014 los 100 mil pesos referidos podrán seguir aplicando la reducción del 100% hasta en tanto en forma acumulativa en 2015 no rebasen en un bimestre la cantidad señalada.

    Me explico en aquellos CASOS SUPER RAROS en que en el EJERCICO ANTERIOR (2014) NO REBASARAN LOS 100 mil podrán iniciar en 2015 nuevamente con la reducción del 100% pero como lo mas probable es que rebasen en CUALQUIER BIMESTRE Del 2015 dicha cantidad les aplicara la reducción del segundo año es decir el 90%

    INICIAN EN 2015

    Ahora bien los que inician operaciones en 2015 les aplica el párrafo anterior es decir la reducción del 100% pero les aplicara lo mismo del párrafo anterior cuando igualmente rebasen los 100 mil pesos, es decir aplicando el porcentaje del 90% como si fuera su años numero 2 de tributación.

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    18 Dic 2014 18:44 #99791 por neto_2025
    Respuesta de neto_2025 sobre el tema QUE MAFUFADAS ...
    Todo me parecia bien hasta que llegue a leer lo ultimo de mistico ¿porque aplicar reduccion del 90 % si es el 2015 su primer año en RIF la tabla dice que el 100% ?

    Saludos

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    18 Dic 2014 23:13 #99793 por neto_2025
    Respuesta de neto_2025 sobre el tema QUE MAFUFADAS ...
    La regla dice:

    Momento a considerar para dejar de aplicar el porcentaje de reducción del 100%
    I.3.12.10. Para los efectos de lo dispuesto por el Artículo Segundo, fracción I, penúltimo párrafo del “Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a quienes tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal”, publicado en el DOF el 10 de septiembre de 2014, cuando los contribuyentes excedan en cualquier momento de un año de tributación en el RIF la cantidad de 100 mil pesos, a partir del bimestre siguiente a aquél en que ello ocurra, no procederá aplicar el porcentaje de reducción del 100% sino que se aplicará el porcentaje de reducción que corresponda al número de años que lleve tributando el contribuyente en el RIF, conforme a la tabla de porcentajes establecida en el Artículo Segundo de dicho Decreto.
    LISR 111, DECRETO 10/09/2014 Segundo

    ¿Esta regla se refiere a todos los contribuyentes del RIF? No, se refiere a los que ya tengan un ejercicio declarado en este régimen y que excedan de los 100 000.00 que estan como tope para hacerse beneficiados del subsidio al 100% de no pago de IVA e IEPS. Porque el Artículo segundo fracción I penúltimo párrafo dice a la letra:

    Tratándose de contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, cuyos ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de cien mil pesos, durante cada uno de los años en que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal y no excedan el monto de ingresos mencionados, el porcentaje de reducción aplicable será de 100%.

    saludos

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    19 Dic 2014 08:21 - 19 Dic 2014 08:27 #99794 por MISTICO
    Respuesta de MISTICO sobre el tema QUE MAFUFADAS ...
    LA DESNUCADORA.................Tercera caída ,tercera caída.

    Desde la REFORMA FISCAL 2014 la autoridad dejo claro que su IDEA es que los contribuyentes solo puedan permanecer como máximo diez años tributando en el RIF. Que una vez concluido dicho periodo deberán tributar en régimen de actividades empresariales y profesionales.

    Se dijo si tu empiezas en cualquier año subsecuente al 2014 únicamente tendrás derecho al porcentaje de reducción que corresponda al año de tu inicio es decir desde el 100% del 2014 al 10% del 2023.

    Conforme transcurrió el plazo de acierto y error de los tres primeros bimestres del 2014 la autoridad fue otorgando ciertos anzuelos, perdón ellos le llaman FACILIDADES para aumentar a los cautivos del nuevo régimen.

    Es precisamente por este teje y maneje que la autoridad se enredo en la cuerdas SOLITA desde la publicación del 10 de Septiembre del 2014 (observa detenidamente lo que dice y PODRAS DARTE CUENTA que la calabacea)

    La PRODECON le observa el error a la autoridad y le sugiere corregir, ASI NACE que con la regla I.3.12.10 pretenden enderezar el camino, desgraciadamente con una pésima redacción y ahora venos aquí discutiendo si fue primero el huevo o la gallina. No seria raro una modificación mas a la regla en 2015.

    Resulta muy importante que leas nuevamente el Artículo Segundo, fracción I, ULTIMO párrafo del “Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a quienes tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal”, publicado en el DOF el 10 de septiembre de 2014,

    Hasta antes del error del 10 SABIAMOS, SUPONIAMOS O IMAJINABAMOS QUE al 2015 LE CORRESPONDIA EL 90% CUANDO INICIARAS EN 2015 O VINIERAS DEL 2014.

    Por eso en el citado último párrafo nos dice PODRAN APLICAR (OJO ES OPCION) lo dispuesto en el párrafo anterior es decir mientas no acumules los 100 mil en algún bimestre podrás tomar el 100% pero cuando lo rebases toma pelón tu taco te aplicara el 90 de reducción como si fuera tu AÑO 2, o UN EJERCICIO DE 24 MESES (DOS AÑOS) es por esto que podría alegarse inconstitucionalidad.

    Espero explicarme mis estimados compañeros de lo contrario ME RINDO en esta caída por límite de tiempo.

    P.D. Neto por favor sigue la secuencia de mi respuesta anterior, veamos.


    CONTRIBUYENTES QUE INICIARON ACTIVIDAD EN 2014 (ANOTADO POR YO)

    Artículo Segundo. Los contribuyentes a que se refiere el presente Decreto

    PENULTIMO PARRAFO A QUE SE REFIERE LA REGLA I.3.12.10 (ANOTADO POR YO)

    Observa lo anterior estamos con los contribuyentes que iniciaron en 2014

    Para los que inician en 2015 solo aplica antes de la OPCION EL ULTIMO PARRAFO neta, neto más claro no sé cómo, insisto me rindo por límite de tiempo mejor mira como beben los peces en el rio, pero miran como beben por ver al Dios nacido, tan tan.


    CONTRIBUYENTES QUE INICIEN ACTIVIDADES EN 2015 (ANOTADO POR YO) ojo esto dice el ULTIMO PARRAFO SOLO PARA LOS QUE INICIEN EN 2015


    Los contribuyentes que inicien actividades y que opten por tributar conforme al Régimen de Incorporación Fiscal previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán al monto establecido en dicho párrafo. Cuando en el ejercicio inicial realicen operaciones por un período menor a doce meses, para determinar el monto citado, dividirán los ingresos obtenidos entre el número de días que comprenda el período y el resultado se multiplicará por 365 días. Si la cantidad obtenida excede del importe del monto referido, en el ejercicio siguiente no se podrá tomar el beneficio del párrafo anterior.

    Por favor, Identificarse o Crear cuenta para unirse a la conversación.

    19 Dic 2014 10:22 #99796 por neto_2025
    Respuesta de neto_2025 sobre el tema QUE MAFUFADAS ...

    MISTICO escribió:

    Se dijo si tu empiezas en cualquier año subsecuente al 2014 únicamente tendrás derecho al porcentaje de reducción que corresponda al año de tu inicio es decir desde el 100% del 2014 al 10% del 2023.


    si bien es cierto que hubo y hay muchas dudas respecto al RIF no se en que parte de Ley o decreto se menciona lo que comentas estimado,

    LISR 2014 Art. 111. Antes de indicar la tabla de reducción del subsidio a aplicar dice:

    El impuesto que se determine se podrá disminuir conforme a los porcentajes y de acuerdo al número de años que tengan tributando en el régimen previsto en esta Sección , conforme a la siguiente:

    Ahora bien en la séptima RMF2014 se aclara:

    Cómputo del plazo de permanencia en el RIF
    I.3.12.8. Para los efectos de lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR y del “DECRETO por el que se otorgan beneficios fiscales a quienes tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal”, publicado en el DOF el 10 de septiembre de 2014, el plazo de permanencia en el aludido régimen, así como el de aplicación de las tablas que contienen los porcentajes de reducción de contribuciones a que se refieren dichos ordenamientos legales, se computará por año de tributación en dicho régimen.
    Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá por año de tributación, cada periodo de 12 meses consecutivos comprendido entre la fecha en la que el contribuyente se dio de alta en el RFC para tributar en el RIF y el mismo día del siguiente año de calendario.
    Como consecuencia de lo dispuesto en esta regla y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 111, segundo párrafo de Ley del ISR y del Artículo Segundo, fracción I, último párrafo del “DECRETO por el que se otorgan beneficios fiscales a quienes tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal”, publicado en el DOF el 10 de septiembre de 2014, en sustitución del procedimiento establecido en las disposiciones mencionadas, se tomarán en cuenta los ingresos que el contribuyente haya obtenido en el primer año de tributación en el RIF, determinado conforme a lo dispuesto en esta regla.


    No discutimos "aportamos"

    Esta es mi aportación esperemos que comentan los demás, saludos

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    19 Dic 2014 15:02 #99802 por enrique9727
    Respuesta de enrique9727 sobre el tema QUE MAFUFADAS ...
    Los ordenamientos jurídicos tienen una jerarquía que mencionaré a continuación:

    1o.- Las garantías de la CPEUM y los tratados internacionales = Bloque constitucional = derechos humanos. En estos ordenamientos no pudieran existir gravaciones extras o superiores a lo referido en las mismas. Digamos que sería el grado de pago por contribuciones máximas. Solo que está muy muy genérica su redacción. De transgredirse estos principios, existiría una ley INCONSTITUCIONAL o la ausencia de la LEGALIDAD. Lo que representará la existencia de derechos humanos agraviados, donde procede su defensa mediante un juicio de amparo para eliminar el exceso de autoridad por instrumentar estas disposiciones lesivas.

    Nuestra Constitución reconoce que para los ciudadanos contar con el derecho de poder elegir normas con derechos humanos con carácter pro homonime (el que más le favorezca). Así como también, que los tratados internacionales a los que nuestro país el Congreso ha ratificado, mantiene el mismo rango de jerarquía que los derechos fundamentales de nuestra carta Magna.

    2o.- En esta prelación se encuentran todas las leyes de la materia impositiva "especiales" LISR, LSS, LINFONAVIT, LSAR, así como cualquier otro ordenamiento impositivo del orden federal. Dentro de sus campos de acción pudieran abarcar menor carga impositiva a la referida en la CPEUM o los tratados, pero nunca excederse de los parámetros encuadrados según sus principios rectores por la prelación de grado superior. Las disposiciones continúan manteniendo una guisa genérica, no hay particularizaciones para los ciudadanos

    3o.- Los reglamentos de las leyes especiales antes mencionados, son simples criterios de interpretación del poder ejecutivo o de las autoridades ejecutoras o las cuales mantienen actividades administrativas, sobre cómo aterrizar los ordenamientos especiales a los hechos concretos, cubren área de oportunidad con obscuridad. No tienen injerencia para obligar a los contribuyentes porque no son ordenamientos formulados bajo requisitos y protocolos de la Constitución, sin embargo, si hubiera algún derecho adicional a los grados de prelación superior, si se tendría efectos jurídicos en favor del interés en la esfera del contribuyente. Pero las obligaciones sólo tienen validez la carga establecida por las leyes fiscales especiales, estos reglamentos solo norman el modo de aplicación de la ley especial. De alguna manera estos ordenamientos mantiene un régimen general, pero ya se empiezan a concretizar para con los casos concretos, individualizándose la aplicación de la ley, mediante la aplicación de estos criterios.

    4o.- Decreto de tomarse su beneficio, dejaría sin efectos las cargas y obligaciones generales especiales y sus reglamentos. Se sustituyen cargas u obligaciones de estos documentos de la prelación de segundo y tercer grado. Mismas que nunca debe superar a estos niveles jerarquizados.

    5o.- Facilidades y/o RMF.- Buscan ampliar un beneficio (derecho tributario) o menguar una carga impositiva (obligación), nunca en demerito, en ocasiones no se consigue por la sobrerregulación excesiva que implementa el ejecutivo para conseguir un derecho, haciéndose en ocasiones ser más agravados las obligaciones que lo dictado en la leyes. Son de aplicación OPTATIVA, es decir, el contribuyente las escoge en su beneficio y sustituye las disposiciones de grados de prelación superior. Pero en el momento que no se cumpla algún requisito de la facilidad o regla, se pierde por completo sus beneficios o menguaciones, procediendo a reinstaurarse los derechos y obligaciones como si no existiera este nivel de jerarquía; ya que este nivel jerárquico toma vigencia con el cumplimiento cabal de la facilidad o regla en cuestión.
    Estos ordenamientos no poseen el carácter de obligatoriedad, a excepción de que se someta a la auto aplicación OPTATIVA, que para obtener los beneficios, necesariamente debieran procederse al cumplimiento cabal y total de todas y cada una de las obligaciones.

    En el caso de la RFM busca al igual que los reglamentos, ofrecer una materia de esclarecer las áreas de obscuridad por la aplicación de los niveles superiores.

    NO se vale cumplir a medias con las leyes especiales, los reglamentos o los decretos y con otra parte parcial por el cumplimiento de la facilidad o la RMF. Esto equivale a un incumplimiento NO CABAL. O se cumple al 100% los grados superiores o se opta por cumplirse el 100% de este nivel jerárquico de la manera como se precisa. Son dos vertientes sobre un mismo río, al tomarse una vía ya no hay regreso por la otra y viceversa, salvo que se convaliden al 100% el cumplimiento de las obligaciones por la vertiente escogida.

    6o.- Demás normas tributarias, circulares, criterios vinculativos o administrativos, jurisprudencias, tesis (estas dos últimas toman mayor relevancia jerárquica cuando existe un procedimiento jurisdiccional).



    Mi puntualización final para este la RMF habría que vigilarse que se ciña al decreto y no al revés. Que el decreto indica menor carga contributiva a la prestablecida por la LISR, pero para obtenerse el beneficio por estas prerrogativas preferenciales, deberemos considerar en cuenta el decreto bajo el sendero estipulado y que a su vez se mantengas sus reglas de resolución miscelánea aplicables bajo la amplitud y la profundidad expresada en el decreto. Los excesos regulatorios de la RMF, se consideraran únicamente preferente en relación a derechos, improcedentes cuando se trate de obligaciones.
    Estos excesos regulatorios encuadrarían una inconstitucionalidad o ausencia de legalidad, que a su vez se deriva los denominado “ausencia del control constitucional”.

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