Por tratarse el pago de sueldos y salarios de uno de los gastos más importantes en que incurren las empresas, es indispensable el cálculo correcto del impuesto sobre la renta (ISR) y el entero del mismo en las fechas determinadas.
I. GENERALIDADES
Por la repercusión financiera que trae consigo, el pago de salarios acarrea infinidad de dudas, por lo que se debe tener especial cuidado en su tratamiento.
La Ley Federal del Trabajo (LFT) define así los siguientes conceptos:
Trabajo: es un derecho y un deber sociales.
Trabajador: es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.
Patrón: es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.
Salario: es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.
Por tal motivo, los pagos que se ajusten a lo antes definido caerán dentro del concepto de salarios.
Algunas empresas erróneamente pagan a sus trabajadores, a manera de “compensación”, cantidades mediante la figura de honorarios; es decir, pagan sueldos y honorarios al trabajador con la finalidad de no elevar las cargas sociales que derivan del pago de sueldos y salarios.
Esta práctica es incorrecta, pues como se vio en las definiciones anteriormente mencionadas, lo único que se puede pagar al trabajador es exclusivamente salario; por tal motivo al pretender pagar cantidades por honorarios, deberán considerarse como pago por sueldos con todas las cargas sociales inherentes.
Efectivamente, cualquier pago que se efectúe a un trabajador legalmente deberá considerarse como salario, ya que de otra manera se dejaría sin protección a éste por la disminución de sus prestaciones.
Por esta razón, no es legalmente procedente ni recomendable caer en dichas irregularidades, pues las consecuencias para los patrones serán:
• Aumento de entero del ISR con actualización y recargos.
• Imposibilidad de pago a plazos o en parcialidades.
• Pago de la multa correspondiente.
• No deducibilidad del pago de salarios.
• Aumento en el pago de prestaciones sociales.
• Aumento en el pago de cuotas del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) con las mismas características que el pago complementario del ISR.
Por otra parte, algunas empresas han tomado la modalidad de constituirse como sociedades cooperativas de producción, mismas que integran a los trabajadores como socios con la finalidad de disminuir tanto el ISR como las cargas sociales; sin embargo, en estos casos aun cuando se puedan encontrar los fundamentos y argumentos jurídicos, se debe tener especial cuidado de no caer en simulaciones, pues existe un criterio del Servicio de Administración Tributaria (SAT) respecto a prácticas fiscales indebidas (ISR 2-2), el cual establece que se contraviene lo previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) en materia de salarios y de previsión social, al disminuir el impuesto y aplicar exenciones y deducciones en forma improcedente.
Una vez que se señale lo que debe considerarse como salarios, también deberá considerarse el ingreso total, mismo que servirá para determinar el ingreso acumulable.
Por lo que corresponde al concepto fiscal de ingresos por sueldos y salarios, el artículo 110 de la LISR considera a éstos siempre que deriven de una relación laboral, es decir, salarios y demás prestaciones incluyendo la PTU y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
Asimismo son asimilables a estos ingresos, los siguientes:
• Remuneraciones de empleados públicos.
• Anticipos de cooperativas de producción, sociedades y asociaciones civiles.
• Honorarios a consejeros, comisarios, etc.
• Honorarios por servicios prestados preponderantemente a un prestatario.
• Prestadores de servicios independientes que opten por el régimen.
• Personas físicas (PF) con actividades empresariales que opten por el régimen.
• Ingresos en acciones o títulos valor, por ejercer la opción otorgada por el empleador.
Estos ingresos son los que la LISR asimila a salarios, por lo que tienen un régimen fiscal muy parecido al de los trabajadores, mismo que se verá más adelante.
Asimismo, se considera que los ingresos los obtiene en su totalidad quien realiza el trabajo, situación que aclara lo establecido en el Código Civil en relación a los ingresos generados por bienes cuando el contribuyente cuenta con un régimen de sociedad conyugal.
Es decir, estos ingresos los obtiene el contribuyente (trabajador) sin considerar que se obtienen en forma proporcional con el cónyuge, ya que como se comentó los ingresos percibidos por contribuyentes que tengan un régimen de sociedad conyugal, sólo considerarán ingresos en copropiedad de bienes, pero no por servicios personales.
Como los ingresos se obtienen en efectivo, lógicamente en este régimen no puede haber ingresos en crédito.
Conceptos que no se consideran ingresos
No se consideran ingresos los servicios de comedor y de comida que perciban los trabajadores, así como los instrumentos de trabajo.
En lo referente a la comida y al servicio de comedor, consideramos acertado no considerarlos ingresos; sin embargo, se deben considerar para determinar la proporción de subsidio acreditable.
Tratándose de instrumentos de trabajo éstos no se deben considerar para la citada proporción de subsidio.
Dentro del concepto de instrumentos de trabajo se ubican, entre otros, los útiles, materiales y servicios para el cumplimiento de las tareas de acuerdo a la naturaleza del trabajo prestado, por lo que todos los bienes que se encuadren dentro de dicho concepto no se deberán considerar como ingresos.
Ingresos en servicios
Los ingresos en servicios han generado polémica entre los patrones al tratar de encontrar el alcance de estos ingresos, ya que la LISR señala que sólo se pagará el impuesto cuando se obtengan ingresos en servicios en los casos que señale la propia LISR, mientras que la citada ley sólo señala a los ingresos en servicios cuando los funcionarios públicos tengan asignado automóviles; por tanto, fuera de estos ingresos, cualquier otro se consideraría fuera del objeto de la citada ley.
Sin embargo, consideramos que este criterio va a generar controversia con las autoridades fiscales, por lo que probablemente se resolverá en los tribunales.
ISR sobre sueldos pagados por personas no obligadas a retener o por fuente de riqueza extranjera
En aquellos casos en que se presten servicios subordinados, tanto a organismos internacionales como a Estados extranjeros no obligados a efectuar la retención del ISR correspondiente, deberán calcular el impuesto, y lo enterarán a más tardar el día 17 del mes siguiente a la fecha en que se obtengan los ingresos.
Lo anterior es así, pues al no estar obligados a efectuar la retención al trabajador, éste deberá presentar sus pagos de manera personal.
Es decir, deben efectuar sus pagos de manera personal los trabajadores que obtengan sus ingresos de estas personas, independientemente de si el servicio se presta en el país o en el extranjero, ya que al no establecer condiciones donde se preste el servicio se debe entender a cualquier fuente de ingreso.
Asimismo, se establece que en aquellos casos donde el trabajador tiene ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, el propio trabajador debe presentar su declaración el día 17 del mes posterior.
El término fuente de riqueza, no se encuentra definido en la LISR, sin embargo tanto en el Título V como en la legislación fiscal internacional se considera que en servicios personales, tanto subordinados como independientes, la fuente de riqueza está ubicada donde se presta el servicio, esto es, independientemente de la residencia del trabajador o del patrón.
No obstante, esta situación puede generar controversia, toda vez que en caso de que el patrón sea residente en el país, deberá efectuar la retención al no establecer la ley la liberación de esta obligación, por lo que deberán efectuar las retenciones que establece la LISR; es decir, al no encontrarse eximidos de la retención, deben afectarla con el problema que pueda generar la doble tributación.
Efectivamente, puede generarse un problema de doble tributación, ya que por un lado el patrón residente en México retiene el ISR correspondiente y por el otro lado el trabajador debe efectuar de manera personal su pago de ISR.
Por tal motivo, lo anterior puede generar un doble pago provisional, ya que por la falta de claridad en la disposición puede entenderse, de acuerdo a lo establecido en la ley, que el ingreso del trabajador sea pagado en el extranjero por residentes en el extranjero; sin embargo se aleja de toda lógica, ya que la LISR no lo establece de esa manera, como tampoco establece que sea por fuente de riqueza ubicada en el extranjero, lo que sin duda genera problemas en su interpretación.
La controversia por la interpretación se complica aún más por lo establecido en el artículo 106 sexto párrafo de la ley de la materia, que establece que los ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero no se deberán considerar para los pagos provisionales, salvo en el caso de sueldos y salarios.
Resulta acertado no considerar los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, ya que la retención que en su caso se efectúe en el extranjero se podrá acreditar contra el cálculo anual, por lo que al no poder acreditarse en pagos provisionales, en caso que se hubieran determinado, generaría un doble pago provisional.
Sin embargo, no se libera de la obligación en el caso de sueldos y salarios; por tal motivo se genera un doble pago provisional a recuperar hasta que se presente la declaración anual mediante el procedimiento de acreditamiento del ISR, establecido en el artículo 6o. de la LISR.
No incluir a los ingresos de fuente extranjera es parecido al procedimiento señalado para las personas morales (PM), ya que por disposición expresa tampoco éstas deben incluir para sus pagos provisionales a los ingresos del extranjero.
II. REQUISITOS GENERALES DE LA DEDUCCIÓN DE SUELDOS Y SALARIOS
Ahora bien, en caso de cumplir con estos requisitos particulares, se deberá cumplir, además, con los requisitos generales de las deducciones, dentro de los que destaca la obligación en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros, siempre que se realicen en los plazos que al efecto establecen las disposiciones fiscales, es decir, dentro del plazo correspondiente. Sin embargo, mediante el artículo 47 del Reglamento de la LISR (RISR) se establece la facilidad de presentar en forma extemporánea, pero espontánea, a más tardar en la fecha en la que se deba presentar la declaración del ejercicio, y considerar cumplido el requisito de deducibilidad.
Es decir, si retenemos y enteramos el impuesto correspondiente a más tardar en la fecha en que se deba presentar la declaración anual, se habrá cumplido el requisito general para su deducción.
Por tanto, al haber cumplido con los requisitos de deducibilidad procederá ésta, sin embargo, se deberá determinar si se efectúa en el ejercicio como gasto o como parte del costo de lo vendido en términos del artículo 45-C de la LISR, cuando se trate de sueldos y salarios relacionados directamente con la producción o la prestación de servicios, en el entendido de deducirlo, en este último caso, en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes de que se trate.
Como se ha visto, la LISR vigente para 2005 establece obligaciones que aún vigentes no surten sus efectos. Tal es el caso de lo establecido por el artículo 118 de la ley, ya comentado, donde por medio de disposición de vigencia temporal (DVT) para 2005, se deberá determinar el ISR con el mismo procedimiento que el aplicado para 2004; situación que está fuera de toda lógica y sentido común, puesto que el nuevo régimen no será aplicado sino hasta el 2006.
Es por esta razón que, mediante la regla 3.13.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal (RM) se libera del cumplimiento de obligaciones por 2005.
III. REQUISITOS PARTICULARES DE LA DEDUCCIÓN DE SUELDOS Y SALARIOS
Dentro de los requisitos de las deducciones, el artículo 31 fracción V de la ley de la materia, condiciona la deducción de los sueldos y salarios pagados al cumplimiento de las siguientes obligaciones establecidas en las fracciones del artículo 118.
• Retener ISR y entregar los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso.
• Cálculo del impuesto anual.
• Declaración anual de entregas por subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso.
• Solicitar datos a los trabajadores que contraten a fin de inscribirlos en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC).
• Cumplir con las disposiciones que regulan los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso.
• Inscribir a los trabajadores en el IMSS.
De las disposiciones mencionadas, mediante la regla 3.13.7. de la RM se libera de la obligación de cumplir con obligaciones relacionadas con los subsidios señalados anteriormente.
Amén de lo anterior, lo verdaderamente desconcertante es que por un lado se reforma la LISR para incluir un nuevo régimen a sueldos y salarios con vigencia a partir del 1 de enero de 2005 y por otro lado se establece mediante la multicitada DVT que el cálculo se deberá efectuar conforme a las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2004. Sin embargo en algunos artículos de la citada ley se establece el cumplimiento de diversas obligaciones que, aunque vigentes, aún no surten sus efectos como lo ya señalado por los subsidios correspondientes.
Esto como complemento, a lo que voy es en ninguna parte se me pide el recibo firmado, se me exige cumplir con requsitos de deduccion NO EL RECIBO FIRMADO, hablo de la LISR, para efectos del IMSS, les dire lo que hago a la tranferencia que se le hace al empleado le agregamos la lista de raya donde viene el desglose de los conceptos que se pagan y se descuentan, en revisiones de parte de auditoria del IMSS, nunca me lo han objetado puesto que ellos no les interesa la deducibilidad sino a quien se le paga y que este inscrito en el IMSS, el cual es un requisito que si me pide la LISR.
Mi estimado Lic Farias con su tesis tan oportuna, me aclaro una duda que tenia un placer leerlo.
Saludos