pepesoto escribió: Hola Gabo. Este criterio habla de "aportaciones". Lo equiparamos a "amortizaciones"...??
El Lic.
Pequeño gran detalle mi LIC tiene mucha razon pero que cree.....
EL CONCEPTO DE AMOTIZACIONES DE CRÉDITO AL INSTITUTO DE FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, NO ESTÁ SUJETO A LA FIGURA DE LA CADUCIDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES.-
A diferencia de las aportaciones, tratándose de amortizaciones su determinación no está sujeta a tal institución jurídica por que si bien de conformidad con el artículo 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, es obligación del patrón, determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la Ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo, y además es obligación del patrón hacer descuentos a sus trabajadores en sus salarios, conforme a lo previsto en los artículos 97 y 110 de la Ley Federal de Trabajo, que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el Instituto, así como enterar el importe de dichos descuentos en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, en la forma y términos que establece la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y sus disposiciones reglamentarias, es facultad del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, determinarlas en caso de incumplimiento según lo dispone el artículo 30 fracción I, segundo párrafo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como calcular su actualización y recargos que se generen, señalar las bases para su liquidación, fijarlos en cantidad líquida y requerir su pago; facultad que se extingue en el término de cinco años no sujeto a interrupción, contado a partir de la fecha en que el propio Instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación , plazo que sólo se suspenderá cuando se interponga el recurso de inconformidad previsto en esta Ley o se entable el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; sin embargo, al ser las amortizaciones cantidades descontadas a los trabajadores de su salario, por concepto de préstamo, y que deben ser retenidas y enteradas por los patrones al multicitado Instituto,
por lo que al ser las amortizaciones diferentes a las aportaciones patronales, no es aplicable la figura de caducidad, pues el precepto que la regla establece que “…Las facultades del Instituto para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, así como para determinar las aportaciones omitidas y sus accesorios, se extinguen en el término de cinco años…”; por tanto, al no consignar el precepto en comento, la figura jurídica de la caducidad para determinar el importe de los descuentos omitido, el mismo resulta inaplicable por cuanto hace a las amortizaciones omitidas.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 17956/08-17-10-8.- Resuelto por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 10 de agosto de 2009, sentencia aprobada por unanimidad de votos, y tesis aprobada por mayoría de votos.- Magistrada Instructora: Yolanda Vergara Peralta.- Secretario: Lic. Michael Flores Rivas.
Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Sexta Época, Año III, Revista Número 25, Enero 2010, página 249.
saludos