La mujer, ese ser maravilloso que tiene en exclusiva el derecho de albergar vida en su vientre. Ese ser que por necesidad tuvo que abandonar su hogar e incorporarse a laborar para apoyar o incluso sacar adelante la economía familiar.
¿Acaso existe alguien que pueda decir nunca ha tenido o tendrá algún tipo de relación con una mujer embarazada?, ya como esposo, hermano, padre, amigo y un largo etc.
Sea cual sea el grado de relación, los tiempos actuales nos dicen que hoy día (para bien ó para mal) es altamente probable esa mujer embarazada se encuentre sujeta a una relación de trabajo, por lo que conocer sus derechos y obligaciones en materia laboral se vuelve no solo necesario, si no hasta obligado, ya que en un momento u otro nos van a preguntar (o nosotros mismos nos preguntaremos) sobre su rol, derechos y obligaciones.
El compañero LC JESUS A RUIZ UZCANGA nos aporta un material valioso y de lectura obligada, mismo que se pone a su consideración a continuación;
LAS MUJERES TRABAJADORAS, EMBARAZO Y RELACION LABORAL, DERECHOS Y OBLIGACIONES
Hablar del embarazo, es hablar, de la creación del ser humano, es hablar de la llegada de un nuevo ser al seno familiar, sin duda, es lo más hermoso que puede haber.
Es algo que tenemos que admirar de una mujer, y más aun si al mismo tiempo es trabajadora, que es una una persona que contribuye al gasto familiar o en muchos casos es el único sustento de un hogar.
Por eso en el presente artículo, abordaremos los derechos y obligaciones que tienen como trabajadoras afiliadas al Instituto Mexicano del Seguro Social. Claro pueden estar afiliadas como trabajadoras a otras dependencias de seguridad social, pero en el presente estudio solo abordaremos el caso de IMSS.
Para comenzar, las mujeres trabajadoras se encuentran protegidas desde nuestra carta magna, es decir, la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya contempla esta situación, en su artículo 123 del Titulo Sexto donde se rige lo relacionado al Trabajo y Previsión Social, es en sus fracciones V y XV donde nos dice lo siguiente:
V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos;
XV. El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso;
Desde aquí ya se encuentran protegidas, pero serán leyes y reglamentos específicos que nos dirán como podrán ser beneficiadas.
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
Como sabemos la Ley Federal del Trabajo, es la que se encarga de regular la relación laboral entre patrón y trabajador, es donde se establecen los lineamientos a seguir, tan es así que en su artículo 132 de las obligaciones de los patrones nos estable en su fracción XVII lo siguiente:
“XXVII.- Proporcionar a las mujeres embarazadas la protección que establezcan los reglamentos.”
De igual forma el artículo 170, establece los derechos de las madres trabajadoras, las cuales se enuncian a continuación:
Concepto | Descripción | Fracción |
Trabajo Pesado | Durante el periodo de embarazo, no realizaran trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para la salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o empujar grandes pesos, estar de pie durante largo tiempo o que actúen o puedan alterar su estado psíquico y nervioso. | I |
Cuarentena | Disfrutaran de seis semanas anteriores y seis semanas posteriores al parto | II |
Prorroga | Los periodos de descanso de la fracción II, se prorrogaran por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto. | III |
Lactancia | En el periodo de lactancia tendrán derecho a dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para poder alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa. | IV |
Salario | Durante los periodos de descanso a que se refiere la fracción II, percibirán su salario integro. En los casos de prorroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por ciento de su salario por un periodo no mayor de sesenta días. | V |
Puesto | A regresar al mismo puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha de parto. | VI |
Antigüedad | A que se computen en su antigüedad los periodos pre y posnatales | VII |
Continuando con los lineamientos de la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 171 nos habla de otro beneficio o derecho que tienen las madres trabajadoras, y es el referente a las Guarderías infantiles, dicho servicio se prestara por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con su Ley y disposiciones reglamentarias.
El artículo 172 de la LFT, establece una obligación para los patrones, y es la de mantener un número suficiente de asientos o sillas a disposición de las madres trabajadoras.
De igual forma las madres trabajadoras, tendrán derecho a participar en el reparto de utilidades de la empresa, y durante el periodo pre y posnatal, serán consideradas como trabajadoras en activo, tal y como lo marca el artículo 127 de la Ley Federal del Trabajo.
LEY DEL SEGURO SOCIAL
Ahora analizaremos, lo que nos establece la Ley del Seguro Social. Empezaremos con lo que nos establece el artículo 85 en su segundo párrafo donde nos menciona que para disfrutar las prestaciones de maternidad, se iniciaran desde la fecha en que el Instituto certifique el estado de embarazo. La certificación señalará la probable fecha de parto, la cual servirá de base para el cómputo de los cuarenta y dos días anteriores a aquel, para los efectos del disfrute del subsidio que, en su caso, se otorguen.
En el ramo de las prestaciones en especie, es el artículo 94 el que establece que prestaciones recibirá la asegurada durante el periodo de alumbramiento y el puerperio, las cuales se mencionan a continuación:
I. Asistencia obstétrica;
II. Ayuda en especie por seis meses de lactancia, y
III. Una canastilla al nacer el hijo, cuyo importe será señalado por el Consejo Técnico.
Ahora bien, en cuanto a salario se refiere, es el artículo 101 de esta Ley, donde nos menciona que la asegurada tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio a un subsidio en dinero igual al cien por ciento del último salario diario de cotización el que recibirá durante los cuarenta y dos días anteriores al parto y los cuarenta y dos días posteriores al mismo.
Aquí vale la pena señalar para reforzar lo anterior, lo mencionado en la siguiente Tesis aislada:
IUS: 231,441
Página: 343
Época: Octava Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Materia: Laboral
Sala: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aislada
INCAPACIDAD POR MATERNIDAD, PAGO DE SALARIOS EN LOS CASOS DE.
Los períodos de descanso a que tienen derecho las trabajadoras con motivo de embarazo, deben ser forzosamente con goce íntegro de salario y de los derechos adquiridos por la relación laboral, lo cual impide que se realice una compensación con los salarios cubiertos por los días de descanso anteriores al parto, no disfrutados, pues de hacerlo se estaría transgrediendo la norma constitucional que así lo establece. (Artículo 123, Apartado A, fracción V y Apartado B, fracción XI, inciso C).
Amparo directo 4405/87. Instituto Mexicano del Seguro Social. 13 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Zapata Mayorga. Secretaria: Lourdes Alejandra Flores Díaz.
En los casos en que la fecha fijada por los médicos del Instituto no concuerde exactamente con la del parto, deberán cubrirse a la asegurada los subsidios correspondientes por cuarenta y dos días posteriores al mismo, sin importar que el periodo anterior al parto se haya excedido. Los días que se haya prolongado el periodo anterior al parto, se pagaran como continuación de incapacidades originadas por enfermedad. El subsidio se pagara por periodos vencidos que no excederán de una semana.
El artículo 102, dice que para que la asegurada tenga derecho al subsidio que se menciona en el artículo 101 de la LSS, se requiere lo siguiente:
I. Que haya cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en el periodo de doce meses anteriores a la fecha en la que debiera comenzar el pago del subsidio;
II. Que se haya certificado por el Instituto el embarazo y la fecha probable del parto, y
III. Que no ejecute trabajo alguno mediante retribución durante los periodos anteriores y posteriores al parto.
Si la asegurada estuviera percibiendo otro subsidio, se cancelará el que sea por menor cantidad.
El artículo 103, establece el goce por parte de la asegurada del subsidio establecido en el artículo 101, y exime al patrón de la obligación de pago del salario integro a que se refiere la fracción V del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, hasta los límites establecidos por esta Ley.
Cuando la asegurada no cumpla con lo establecido en la fracción I del artículo 102, quedará a cargo del patrón el pago del salario integro.
Después del parto, y con la reincorporación de la madre trabajadora a su jornada laboral, viene la pregunta obligada, ¿Quién cuidara al bebe mientras trabajo?
Bueno, en este sentido, la misma LSS, establece el seguro de Guarderías y de las prestaciones sociales, siendo el artículo 201, en establecer lo siguiente:
“El ramo de guarderías establece el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la mujer trabajadora, del trabajador viudo o divorciado o de aquél que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo”
El servicio de guardería se proporcionará en el turno matutino y vespertino pudiendo tener acceso a algunos de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de trabajo sea nocturna.
¿Pero que incluyen los servicios de Guardería?
Para dar contestación a esta pregunta tenemos que señalar el artículo 203, que nos dice que el servicio de guardería infantil incluirán el aseo, la alimentación, el cuidado de la salud, la educación y la recreación de los menores a que se refiere el artículo 201.
¿Desde y hasta que edad pueden estar los infantes en la guardería?
Los servicios de guarderías se proporcionaran a los menores a que se refiere el artículo 201 de la LSS, desde la edad de los cuarenta y tres días y hasta que cumplan cuatro años de edad. Esto se encuentra establecido en el artículo 206 de la LSS.
Cuando una asegurada pierda su relación laboral, conservaran durante las cuatro semanas posteriores a dicha baja, el derecho a las prestaciones de este seguro, tal como lo establece el artículo 207.
REGLAMENTO DE PRESTACIONES MEDICAS DEL INSTITUO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
En el articulo 60 nos aclara que para recibir la asistencia obstétrica necesaria comenzara a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo, momento en el cual se determinará la fecha probable del parto de acuerdo a los criterios técnicos-médicos y el computo de los días de incapacidad a la asegurada a que se refiere el artículo 101 de la Ley.
La ayuda para la lactancia se define en el artículo 61 de este reglamento, el cual nos menciona que la ayuda para la lactancia consiste en el suministro por parte del Instituto de un sucedáneo de leche humana para el hijo de la asegurada o de la esposa o de la concubina del asegurado o pensionado, o a falta de estos, a la persona encargada de alimentar al niño. Esta prestación se proporcionara durante seis meses en el primer año de vida; iniciándose de preferencia después de los 4 o 6 meses de edad del niño o antes, previa valoración por el médico tratante del Instituto, para definir el sucedáneo más apropiado.
La canastilla de maternidad a que se refiere la LSS, el artículo 62 de este reglamento, menciona que cuyo importe será señalado por el Consejo Técnico, la entregara el Instituto cuando el hijo de la asegurada nazca en sus instalaciones, al momento del alta hospitalaria del niño.
Si el nacimiento ocurre en lugar distinto a la Institución, la canastilla se entregara a solicitud de la madre asegurada durante los treinta días naturales posteriores al parto. Transcurrido el plazo anterior sin que medie la solicitud expresa, cesará la obligación del Instituto de otorgar dicha ayuda.
Sin duda alguna el nacimiento de un bebe representa una sensación más que indescriptible, pero, ahora, imaginemos un parto múltiple, sin duda la alegría es por igual múltiple, pero de igual forma, la asegurada, queda protegida en estos casos, tal como lo marca el artículo 63, donde menciona que la ayuda para lactancia y canastilla será para cada uno de los recién nacidos.
El articulo 64 regula los casos en que si el parto ocurre sin que se hubiera comunicado a los servicios médicos institucionales el estado de embarazo, en este caso, la asegurada solo tendrá derecho a un certificado de posparto y a las prestaciones en especie que correspondan a partir del momento en que haya acudido, se verifique su condición de puérpera por parte de los servicios médicos del Instituto y se acredite su carácter de asegurada.
Con respecto a los certificados de incapacidad mencionado en el presente estudio, el artículo 143 de dicho reglamento, nos menciona que los días que se mencionan serán días naturales.
Se puede llegar a presentar el caso, en que los días calculados para el probable parto determinada por el médico no concuerde con la real de aquel, los certificados de incapacidad que se expidan antes del parto y después del mismo, deberán ajustarse a lo siguiente.
I. Si el periodo anterior al parto excede a los 42 días, para amparar los días excedentes, se expedirán certificados de enlace por enfermedad general, por lapsos renovables, desde uno y hasta un máximo de siete días, en los términos establecidos en la fracción V del artículo 140 de este reglamento requiriendo el médico o estomatólogo de la autorización de su jefe inmediato de quien en ausencia funja como tal, a partir del segundo periodo de siete días, y
II. En los casos en que el paro ocurra durante el periodo de la incapacidad prenatal, el subsidio corresponderá únicamente a los días transcurridos; los días posteriores amparados por este certificado pagados y no disfrutados serán ajustados respecto del certificado de incapacidad posparto, cuando la asegurada no haya estado bajo control y tratamiento médico institucional o cuando se trate de producto prematuro.
El certificado de incapacidad posparto se expedirá invariablemente por 42 días apartir de la fecha del parto.
Las disposiciones anteriores se aplicaran exclusivamente a mujeres aseguradas.
Es sumamente desagradable hoy en día toparse con empresas que requieren a las mujeres realizarse la prueba de embarazo para poderle otorgar un trabajo, un posible ascenso dentro del mismo, e incluso, la condición para seguir en el mismo.
En estos casos, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en su artículo 4 estable lo siguiente:
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o Restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.
También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones.
Si no se le respeta los derechos a las trabajadoras, estas, podrán acudir a presentar su queja ante Procuraduría Federal o Estatal de la Defensa del Trabajo (PROFEDET), también pueden acudir a la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda a su zona.
Si en alguna o en ambas de las dependencias mencionadas anteriormente, se puede reportar su inconformidad ante la Contraloría Interna de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social
REGLAMENTO FEDERAL DE SEGURIDAD,HIGIENE Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.
En su articulo 154 de dicho reglamento, se establece que las trabajadoras embarazadas no podrán realizar las siguientes labores:
* donde se manejen, transporten, o almacenen sustancias teratogénicas o mutagénicas;
* exista exposición a fuentes de radiaciones ionizantes, capaces de producir contaminación en el ambiente laboral, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentos o normas aplicables;
* existan presiones ambientales anormales o condiciones térmicas ambientales alteradas;
* esfuerzo muscular que pueda afectar al producto de la concepción;
* en torres de perforación o en plataformas marítimas;
* en plataformas submarinas, subterráneas o en minas a cielo abierto;
* en espacios confinados;
* en establecimientos comerciales y de servicios después de las diez de la noche y horas extraordinarias;
* nocturnos, industriales o de soldadura, y
* determinados como peligrosos o insalubres en las leyes, reglamentos y normas aplicables.
REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE GUARDERIA
Otro de los beneficios que tienen las madres trabajadoras son, invariablemente, el servicio de guardería, para que la madre trabajadora, pueda cumplir con su jornada laboral.
Es importante señalar que las guarderías no son una unidad médica para los menores, sino un servicio especial que comprende la guarda, custodia, aseo, alimentación, cuidado de la salud, educación y recreación de los hijos de los asegurados.
Los requisitos para recibir los servicios, tenemos que mencionar lo señalado en el artículo 7 de este reglamento, el cual se cita a continuación:
Artículo 7.- Para la prestación de los servicios, los asegurados mencionados en el artículo 3 de este Reglamento, deberán inscribir personalmente a sus hijos conforme a la normatividad administrativa establecida por el Instituto y presentarán los documentos siguientes:
I.- Del menor.
a) Copia certificada y fotostática del acta de nacimiento.
b) Comprobante de inscripción como beneficiario.
c) Comprobante del examen médico de admisión efectuado por la unidad médica correspondiente.
d) Cartilla nacional de vacunación actualizada de acuerdo a la edad, con los registros
correspondientes de las vacunas aplicadas.
e) Dos fotografías tamaño infantil.
II.- Del trabajador.
a) Comprobante de certificación de vigencia de derechos.
b) Constancia expedida por el patrón del asegurado, la cual deberá contener los datos siguientes:
Nombre o razón social, dirección, teléfono y registro patronal de la empresa, horario de trabajo, días de descanso, período vacacional y firma del patrón o de su representante. Esta constancia deberá tener fecha de expedición en un lapso no mayor a treinta días previos a la presentación de la misma.
c) Tres fotografías tamaño infantil.
d) Tres fotografías tamaño infantil de las personas autorizadas para recoger al menor en ausencia del trabajador. El número de personas autorizadas no excederá de tres, debiendo ser mayores de edad y preferentemente tener distinto domicilio entre sí.
Además de los documentos anteriores deberán presentar:
III.- Del trabajador viudo.
a) Copia certificada del acta de defunción de la madre del menor.
IV.- Del trabajador divorciado.
a) Documento legal que compruebe que tiene la custodia del menor.
Los servicios de guardería se prestaran durante la jornada de trabajo del asegurado y dentro de los días y horas que administrativamente tenga señalados la guardería para la prestación del servicio.
En casos excepcionales y previa comprobación por parte del trabajador al personal autorizado de la guardería, se concederá un tiempo extraordinario que en ningún caso excederá de noventa minutos, para efectos del que el trabajador pueda recoger al menor. Esto se encuentra establecido en el artículo 9 de este reglamento.
El menor que no sea recogido dentro de los sesenta minutos posteriores al cierre de la guardería se considerara que ha sido abandonado, por lo que una vez agotadas las instancias de localización del trabajador o personas autorizadas, se procederá previa notificación de las autoridades de la guardería a los servicios jurídicos institucionales, a presentar al menor ante el Ministerio Publico para iniciar el acta correspondiente. Artículo 11 del reglamento.
Hasta aquí damos por terminado este estudio, el ramo de guardería es bastante extenso, por lo que en un estudio posterior lo analizaremos de manera más amplia.
Madre trabajadora, recuerda que tienes derechos y en este estudio, le damos unos breves tips y consejos de los derechos que como tal tiene, de igual forma de cómo defenderse ante una posible discriminación por parte de su patrón, y ante que autoridades puede acudir para presentar su queja y recibir orientación laboral, la cual es gratuita.