¿Cuándo existe pérdida fiscal?, ¿Durante cuántos años se puede aplicar contra utilidades la pérdida fiscal?, ¿Puede transmitirse la pérdida fiscal de una empresa a otra?, Si pudiendo disminuir una pérdida fiscal de una utilidad fiscal no se hace, ¿Qué pasa?, ¿Cómo se integra el total de “pérdida fiscal” a disminuir de utilidades posteriores?, Si se tiene utilidad fiscal en un ejercicio, ¿Existe alguna posibilidad que por ese mismo ejercicio, haya pérdida fiscal para amortizar en ejercicios posteriores?, Una persona física con ingresos por servicios profesionales o actividad empresarial, ¿Puede tener pérdida fiscal?, ¿Puede disminuirla a otros ingresos como persona física?, Una persona física con ingresos por arrendamiento, ¿Puede tener pérdida fiscal?, y en enajenación de bienes, de existir pérdida fiscal, ¿Qué procede?, Una persona moral, que viene funcionando sin interrupción desde 2007, si en 2009 genera una pérdida fiscal, en 2010 para amortizarla por primera ocasión, ¿Qué INPC debe utilizar?
Estas son algunas preguntas que esperamos puedas contestar por ti mismo despues de dar lectura al siguiente material.
Pérdidas Fiscales
Persona Moral
Concepto/Determinación
El artículo 61 de LISR en su primer párrafo establece que hay pérdida fiscal si al comparar los ingresos acumulables del ejercicio con las deducciones autorizadas por ley, estas últimas son mayores que los primeros, adicionando en su caso dicho excedente con la PTU pagada en el ejercicio.
A | Ingresos Acumulables del ejercicio | Ingresos Acumulables del ejercicio |
B | Deducciones Autorizadas del ejercicio | Deducciones Autorizadas del ejercicio |
Donde si | A > B = El Excedente es Utilidad Fiscal | B > A = El Excedente es Pérdida Fiscal del Ejercicio |
| + P.T.U. pagada en el ejercicio | |
| = Total a considerar como Pérdida Fiscal |
Se puede dar el caso de existir utilidad fiscal y que la PTU pagada en el ejercicio sea mayor a dicha utilidad fiscal, en dicha variable el exceso de PTU sobre la utilidad fiscal debe de ser considerado como pérdida fiscal, ver el artículo 12-A de RLISR.
Actualización del monto de la pérdida fiscal
Las pérdidas fiscales para disminuirse de las utilidades fiscales, deben ser actualizadas (reflejar la inflación), el Factor de Actualización (FAC) se obtiene dividiendo:
Primera actualización.
INPC del último mes del ejercicio en que se sufre la pérdida | |
Entre | |
INPC del primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que se sufre la pérdida |
Para un año de calendario se pudiera sustituir la fórmula de la siguiente manera;
INPC Diciembre del ejercicio al que corresponde la pérdida | |
Entre: | |
INPC Julio del ejercicio al que corresponde la pérdida |
Segunda o posteriores actualizaciones.
Los remanentes o parte de la pérdida fiscal que no hayan podido ser disminuidos deben igualmente ser actualizados, en este caso el FAC se determina de la siguiente forma:
INPC del último mes de la primera mitad del ejercicio en que se aplica la pérdida | |
Entre | |
INPC del mes de última actualización |
Para un año de calendario se pudiera sustituir la fórmula de la siguiente manera;
INPC JUNIO del ejercicio en que se aplica/disminuye la pérdida | |
Entre: | |
INPC DICIEMBRE o Junio del ejercicio inmediato anterior |
Dado que no siempre un ejercicio fiscal tiene para el contribuyente 12 meses, muy común en inicio de operaciones, se dispone que cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que se sufre la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.
Nota: Los factores de actualización que se determinen, deberán de calcularse hasta el diezmilésimo.
Amortización contra utilidades posteriores y regla de “la boba”.
La pérdida fiscal sufrida en un ejercicio el contribuyente puede disminuirla/amortizarla de posibles utilidades fiscales en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla. Pero si en un ejercicio pudiendo disminuirla conforme a ley no lo hace, pierde el derecho a disminuir el monto que pudo haber efectuado (por “boba”).
Aquí cabe destacar que solo se pierde el derecho de disminuir el monto que se pudo disminuir, no el total de la pérdida, como se muestra en el siguiente supuesto;
Contribuyente con una pérdida fiscal en el ejercicio de 2009, cuyo monto actualizado a disminuir es de 100,000.00. En el ejercicio de 2010 el contribuyente obtiene una utilidad fiscal de 45,000.00. Por determinadas razones, pudiendo hacerlo, decide no disminuir la utilidad fiscal con la perdida fiscal de 2009, por lo que para 2011 solo podrá disminuir por concepto de pérdida fiscal 55,000.00, ya que pierde el derecho por los 45,000.00 que no disminuyo en 2010.
La pérdida la disminuye quien la sufre.
El derecho a disminuir las pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión.
En el caso de escisión de sociedades, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades fiscales, se deberán dividir entre las sociedades escindente y las escindidas, en la proporción en que se divida la suma del valor total de los inventarios y de las cuentas por cobrar relacionadas con las actividades comerciales de la escindente cuando ésta realizaba preponderantemente dichas actividades, o de los activos fijos cuando la sociedad escindente preponderantemente otras actividades empresariales. Para determinar la proporción a que se refiere este párrafo, se deberán excluir las inversiones en bienes inmuebles no afectos a la actividad preponderante.
Los artículos 62 y 63 contemplan diversas regulaciones en materia de pérdidas fiscales, para casos de fusión, como son: La prohibición de disminuir la pérdida fiscal o la parte de ella, que provenga de fusión o de liquidación de sociedades, en las que el contribuyente sea socio o accionista.
Establecer que la sociedad fusionante sólo podrá disminuir su pérdida fiscal pendiente de disminuir al momento de la fusión, con cargo a la utilidad fiscal correspondiente a la explotación de los mismos giros en los que se produjo la pérdida.
Regulaciones en materia de cambio de socios/accionistas y su debida identificación por giros del negocio.
Personas Físicas, actividad empresarial y/o servicios profesionales
Para las personas físicas con actividad empresarial o servicios profesionales, es el artículo 130 de LISR el que contempla el tema de las pérdidas fiscales, señalando que es prácticamente una repetición de lo dispuesto en el artículo 61 de LISR, por lo que vamos a tener por reproducido en forma íntegra lo escrito en los siguiente subtítulos.
Concepto/Determinación
Actualización del monto de la pérdida fiscal
Amortización contra utilidades posteriores y regla de “la boba”
Una diferencia en la amortización de pérdidas fiscales entre Personas Morales y Personas Físicas con Actividad Empresarial y/o Servicios Profesionales la encontramos en:
El derecho de disminuir pérdidas fiscales
Si bien de entrada al igual que en las personas morales, es personal del contribuyente que las sufre y no se transmite por acto entre vivos ni siquiera en el caso de enajenación del negocio. Si la pérdida es procedente de la realización de actividades empresariales, sólo por causa de muerte del contribuyente se puede transmitir el derecho a los herederos o legatarios, siempre y cuando continúen realizando las actividades empresariales de las que derivó la pérdida.
Señalando que las pérdidas fiscales que sufran los contribuyentes por la realización de actividades empresariales y servicios profesionales, sólo pueden ser disminuidas de la utilidad fiscal derivada de las propias actividades que las motivaron. Dicho de otra forma, si una persona física obtiene ingresos por actividad empresarial y arrendamiento, y en la actividad empresarial genera una pérdida fiscal, dicha pérdida fiscal no puede ser utilizada para disminuir la base gravable que resulte por los ingresos por arrendamiento.
Estas disposiciones son aplicables tanto para los contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección I y Sección II (Régimen Intermedio) de LISR.
Personas Físicas, ingresos por arrendamiento de inmuebles
Para los arrendadores en el artículo 184 del RLISR se contempla que de tener pérdida fiscal, exceso de deducciones sobre los ingresos, esta pueda ser aplicada/utilizada para disminuir en el mismo ejercicio los ingresos/base de otros Capítulos, siempre y cuando no sean por salarios, actividad empresarial o servicios profesionales.
Personas Físicas, ingresos por enajenación de bienes
Para quienes obtienen ingresos por enajenación de bienes, la regulación del tema de las pérdidas fiscales se encuentra en el artículo 149 de LISR.
Monto de la pérdida
Entre -------------------------------------------------------------------------------------------- = Resultado
Número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y enajenación
(sin que dicho número de años pueda ser mayor a 10)
El resultado obtenido es la parte de la pérdida que puede ser disminuida de otros ingresos, pero no es aplicable contra bases de ISR o utilidades fiscales por sueldos, actividad empresarial o servicios profesionales. Observando que en este solo es aplicable contra probables utilidades del mismo ejercicio en que se sufra o los siguientes tres ejercicios. De aplicarse en el ejercicio contra ingresos por arrendamiento de bienes, la aplicación debe realizarse después de las deducciones propias del arrendamiento, ver artículo 194 de RLISR.
A la parte de la pérdida que no se disminuye se le multiplicará por la tasa de impuesto que corresponda al contribuyente en el año de calendario en que se sufra la pérdida; si en dicho año no resulta impuesto, se considerará la tasa correspondiente al año de calendario siguiente en que resulte impuesto, sin exceder de tres. Aplica la regla de “la boba”.
Consideraciones finales
Sea persona moral o persona física se recomienda elaborar papeles de trabajo, que contengan por lo menos:
- El ejercicio fiscal en que se sufrió la pérdida
- Monto histórico de la pérdida fiscal
- Dato del ejercicio en que se aplica por primera ocasión
- INPC utilizados para su actualización y la determinación del factor de actualización
- Monto actualizado de la pérdida fiscal
- Monto amortizado (aplicado) contra la utilidad fiscal, en caso de
- Remanente por amortizar en ejercicios posteriores, en caso de
- En su caso fecha de segunda o posterior actualización, citar INPC y factor resultante
- Procurar tener una cédula por cada ejercicio en que se tenga pérdida fiscal
¿Reconocimiento en contabilidad?
Existen personas que consideran conveniente reflejar en contabilidad, las pérdidas fiscales, su actualización y amortización, de desear proceder en ese sentido su registro deberá realizarse mediante el uso de cuentas de orden.