Hoy día, afortunadamente, una gran cantidad de trámites y gestiones ante el SAT deben ser realizados en forma virtual, vía remota utilizando su portal, sin embargo para hacer uso de esa facilidad y servicio el contribuyente debe contar con e.firma o contraseña, siendo ideal contar con la primera de ellas, ya que existen módulos del portal a los que el ingreso o tramite solo puede realizarse mediante dicha herramienta (e.firma), el módulo de Devoluciones es uno de ellos.
Pero y si la e.firma ha caducado, en el escenario de la pandemia y lo restringido del servicio presencial por parte de la autoridad, se dio una escases de citas para poder revocar, renovar u obtener citas para tramitar la e.firma, ¿Puedo solicitar una devolución sin contar con e.firma?
Conforme a lo informado por la Prodecon dentro del Comité Técnico de Normatividad, se resolvió a través del juicio contencioso administrativo por la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que a un contribuyente con la problemática actual de las citas no se le puede negar una devolución de impuestos.
Efectivamente, la respuesta recaída a la petición efectuada al SAT para que considere formalmente presentada una solicitud de devolución, y ante la imposibilidad de obtener una cita para la renovación de su e.firma, constituye una resolución definitiva impugnable en sede contenciosa, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 3, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, este último conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieran las fracciones anteriores del referido precepto.
Ahora bien, en el caso concreto, mediante trámite de aclaración, el contribuyente solicitó a la autoridad considerar formalmente presentada su solicitud de devolución del Impuesto Sobre la Renta (ISR) del ejercicio fiscal 2014 y, con ello, evitar su prescripción, esto, ante la imposibilidad de obtener una cita para obtener su e.firma; en respuesta, la autoridad señaló simplemente que para solventar su problemática, era necesario tramitar su firma electrónica debiendo acudir a un módulo de servicios tributarios concertando una cita en el servicio de e.firma.
En ese sentido, el Órgano Jurisdiccional consideró que para determinar el alcance de la definitividad para efectos del Juicio Contencioso Administrativo, debe considerarse también la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la Administración Pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento y, b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial.
Luego entonces, si en el caso particular, al atender la autoridad demandada la solicitud planteada, resolvió en sentido negativo a sus intereses –o bien, resolvió un tópico que no corresponde al planteamiento del particular–, es evidente que esta constituye una resolución definitiva, por tratarse de un acto administrativo aislado expreso de la autoridad y que, por sus características, ocasiona un agravio en la esfera jurídica de derechos del contribuyente, por lo que dicho Tribunal sí tiene competencia material para conocer de la misma.