En el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo (LFT) en materia de Subcontratación Laboral, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) del 23 de abril de 2021, se incluyó la adición de una fracción VIII al artículo 127 de la LFT para quedar como sigue:
Artículo 127.- El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades, reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ajustará a las normas siguientes:
I. a VII. ...
VIII. El monto de la participación de utilidades tendrá como límite máximo tres meses del salario del trabajador o el promedio de la participación recibida en los últimos tres años; se aplicará el monto que resulte más favorable al trabajador.
(Énfasis añadido)
La última oración de dicha fracción “se aplicará el monto que resulte más favorable al trabajador” resulta ser una banalidad bajo las siguientes 2 consideraciones:
1.- Establece un supuesto beneficio, cuando en sí misma dicha fracción representa un perjuicio, económicamente hablando, dado que limita el monto por el cual los trabajadores participarán en las utilidades de las empresas. El perjuicio deviene cuando dicho derecho se ve ajustado así, de manera tajante y sin mayor justificación.
2.- La adición de dicha fracción no estaba contemplada en la Iniciativa que a la postre derivó en el Decreto mencionado al inicio del presente. Por lo cual, tal adición se dio fuera de todo contexto pues la Iniciativa en cuestión tenía los siguientes 2 objetivos fundamentales: (1) Prohibir la subcontratación de personal y (2) Permitir únicamente la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas, esto último bajo las formalidades y requisitos que se establecieron para ello.
A poco más de 2 años de su instauración, podemos decir que dicho Decreto logró sus objetivos, ya que al prohibir Subcontratación Laboral dejo de haber cabida para aquellos esquemas simulados de subcontratación a través de los cuales no solo se dañaban los derechos laborales de las personas trabajadoras, sino que también se evadía significativamente el cumplimiento de obligaciones patronales, en detrimento de los propios trabajadores así como de la Hacienda Pública.
La importancia de dicho Decreto no puede ni debe cuestionarse (por lo mencionado en el párrafo que antecede), lo que llama la atención es por qué dentro de un Decreto que buscaba erradicar algo tan pernicioso se incluyó el ajuste a un tema que no es privativo, o de aplicación exclusiva, a la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas, sino que es un tema que trasciende, o es de aplicación general, a todas las relaciones obrero-patronales, como lo es la Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU).
La intención del presente no es entrar en suspicacias, causadas por la descontextualización en la que se dio la adición de la citada fracción VIII al artículo 127 de la LFT, sino solo hacer algunas reflexiones sobre su contenido el cual resulta controversial si consideramos que mediante una Ley secundaria, como lo es la LFT, se está limitando un derecho de los trabajadores tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), como lo es el derecho a participar en el reparto de utilidades. Desde nuestra perspectiva, lo polémico de dicha disposición no se advirtió al momento de la publicación del citado Decreto quizá porque en ese entonces toda la atención recayó en el tema central del mismo, la Subcontratación Laboral.
Para poder emitir alguna opinión acerca del límite que se ha fijado como monto máximo de la participación de los trabajadores en las utilidades, es necesario recurrir a los antecedentes históricos de dicho concepto antes de lo cual debemos identificar los pasos que surgieron, así como los escenarios que se pueden presentar a partir de la adición en cuestión:
Paso 1 | Paso 2 |
Calcular, conforme a la mecánica habitual prevista en la LFT, el monto individualizado de la utilidad repartible por cada trabajador con derecho a ello. Al resultado obtenido, lo identificaremos como utilidad repartible. | Determinar, por cada trabajador con derecho a ello, qué importe es mayor entre los 2 siguientes: a) Tres meses del salario del trabajador. Al importe mayor entre los descritos en los dos incisos anteriores, lo identificaremos como límite máximo de participación. |
Escenario A | Si el monto de la utilidad repartible es menor que el límite máximo de participación, entonces, se pagará al trabajador con derecho a participar en las utilidades, el monto de la utilidad repartible |
Escenario B | Si el monto de la utilidad repartible es mayor que el límite máximo de participación, entonces, solo se pagará al trabajador con derecho a participar en las utilidades, el límite máximo de participación |
Es decir, si se está frente al escenario A, no hay necesidad de limitar el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades por lo que se le pagará el monto calculado conforme a la mecánica habitual prevista en la LFT, mientras que si se está frente al escenario B (donde el monto calculado conforme a la mecánica habitual prevista en la LFT es superior al límite fijado en la fracción VIII del artículo 127 de la LFT), el pago de utilidades solo será por el monto topado a dicho límite.
Históricamente, el sector obrero en México empezó a surgir hace casi dos siglos y sus primeras agrupaciones comenzaron a manifestarse a principios de la década de 1850, iniciando así a esbozarse en nuestro país el anhelo de dividir las ganancias de las empresas, lo que actualmente conocemos como reparto de utilidades, concebido bajo la idea de que los trabajadores eran una especie de socios de los patrones desde la perspectiva de que su trabajo constituía su capital invertido el cual al ser ejecutado produce valor económico lo que, consecuentemente, da el derecho a los trabajadores a la repartición de las ganancias obtenidas a través de su trabajo. Dicho en términos más burdos, la clase trabajadora clamaba por participar de las ganancias que los patrones obtenían con la explotación del trabajo ajeno.
Años más tarde, con el surgimiento del movimiento revolucionario en nuestro país (1910), la exigencia al reparto de utilidades, entre otros derechos, cobró mayor fuerza mediante diversas manifestaciones colectivas de la clase obrera nacional siendo la época revolucionaria escenario de grandes movilizaciones de trabajadores, caracterizadas por la exigencia de legislar en favor de los trabajadores lo cual, debido a la presión causada por la lucha armada, tuvo que ser escuchado.
Así, la resistencia social de la clase trabajadora, la vorágine de la época y la llegada al congreso constituyente de verdaderos representantes populares derivó en la incorporación de los derechos laborales en el artículo 123 de la Constitución de 1917 lo que, debido a la época, se veía difícil de lograr. Con esto, a los trabajadores se les otorgó el derecho a la participación en las utilidades de las empresas en las que prestan sus servicios, quedando establecido en la fracción VI de dicho artículo 123 Constitucional y su “regulación” de manera incipiente en su fracción IX.
Sin embargo, no fue sino hasta el año de 1962, específicamente el 21 de noviembre, cuando mediante publicación en el DOF de la reforma al artículo 123, apartado A, Constitucional que se estableció en la fracción IX de dicho artículo la regulación del derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas. El texto de tal reforma continúa vigente al día de hoy, por lo que podemos decir que el derecho a la PTU comenzó a tener una efectividad real en México a partir de 1962, constituyendo dicho derecho un reconocimiento a la aportación de la fuerza de trabajo que, además, ayuda a elevar el nivel económico de los trabajadores y de sus familias, representando este cúmulo un factor que contribuye al mejoramiento de la productividad mediante la combinación del esfuerzo conjunto.
El mencionado artículo 123, apartado A, de la CPEUM, establece en su fracción IX, incisos a) y e), lo siguiente:
IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:
a) Una Comisión Nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de los patronos y del Gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los trabajadores;
e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta;
(Énfasis añadido)
Esto significa, de acuerdo con nuestra norma jurídica suprema, que el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades será conforme al porcentaje fijado por la Comisión Nacional, mismo que, debe repartirse entre los trabajadores, tomando como base la renta gravable dispuesta por la LISR.
Actualmente el porcentaje fijado para la participación para los trabajadores en las utilidades de las empresas es del 10% (diez por ciento) aplicable sobre la renta gravable, ya que así lo determinó la Sexta Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas (en ejercicio de la facultad que le confiere nuestra Carta Magna), cuya resolución se publicó en el DOF el 18 de septiembre de 2020.
En el siguiente enlace podrás descargar el Manual Laboral y Fiscal 2023 sobre la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas elaborado por la autoridad. Clik en lo destacado o cortar y copiar en el navegador la siguiente dirección; http://omawww.sat.gob.mx/repartodeutilidades/Paginas/index.html
Alberto Falcón Colín
Lic. en contaduría, área de Impuestos
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