A pesar de lo dispuesto por nuestra Ley Suprema, la LFT establece en su artículo 127, fracción VIII, (fracción vigente a partir del 24 de abril del 2021) que el derecho a la PTU se ajustará a un monto diverso, cuya mecánica de cálculo puede significar en ciertos casos que se deje de percibir una parte de dicho concepto causando dicho cercenamiento el desdibujamiento del significado histórico que entraña la PTU y, lo que es más cuestionable aún, que una Ley Secundaria, en este caso la LFT, contravenga lo que al efecto establece nuestra Constitución Federal, lo que acontece cuando mediante la mutilación injustificada de la PTU se está coartando un derecho de rango Constitucional.
Ello se estima, de manera práctica, si partimos de la mecánica prevista en la actual fracción VIII del artículo 127 de la LFT, de cuyo ejercicio se puede llegar a que, por ejemplo, de una utilidad repartible entre los trabajadores que represente el 100% se termine repartiendo solo el 88% de ésta, lo que inversamente significa que únicamente se estaría repartiendo entre los trabajadores el 8.8% de la renta gravable y no el 10% que debe repartirse por mandato Constitucional.
De esa contravención Constitucional se deriva otra situación ya que el 12% restante, del caso ejemplificado, queda en el limbo jurídico pues la LFT no dice que se debe hacer con la cantidad de la PTU que no se reparta por la aplicación de la fracción VIII de su artículo 127.
Es claro que la cantidad que no se reparta a consecuencia de ello representa, financieramente hablando, un beneficio para los patrones paralelo a un perjuicio para sus trabajadores que se sitúen en la hipótesis planteada. Asimismo, es evidente que el monto que no se reparta bajo esta nueva mecánica no podrá, en ninguna circunstancia, agregarse a la utilidad repartible del año siguiente ya que pensar en ello haría carente de sentido la introducción de la limitante comentada pues no es coherente pensar que se establece la posibilidad de dejar de pagar algo para posteriormente tenerlo que pagar; ello resultaría ocioso salvo que el sentido de dicha limitante sea solo el de servir como un medio para diferir una parte su pago.
Aunado a lo último mencionado, debemos decir que no existe sustento legal con base en el cual se pretenda agregar a la utilidad repartible del año siguiente la PTU que, a causa de esta limitante, no se reparta en el año en curso; pues para que ello ocurra la hipótesis normativa prevista en el último párrafo del artículo 122 de la LFT se refiere al importe de las utilidades no reclamadas en el año en que sean exigibles, lo cual no se cumple en el caso concreto dado que estos importes se dejarían de pagar con base en la disposición legal multicitada, de tal suerte que al no pagarse por cuestión de Ley los mismos no adquirirían el carácter de “exigibles” con lo que jurídicamente hablando no podría iniciarse y menos cumplirse ningún año de reclamo respecto a estos importes, siendo justamente el cumplimiento del año de exigibilidad la condición normativa que debe agotarse para pensar que los importes que así no se repartan puedan adicionarse a la utilidad repartible del año siguiente.
Hasta el momento no queda claro cuál es el camino que de manera correcta se deba seguir; si el de repartir entre los trabajadores el 10% de la renta gravable, como lo mandata nuestra Constitución Federal (Como porcentaje fijado por la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas en ejercicio de la potestad que le confiere nuestra Ley Suprema), o el de repartir entre los trabajadores el porcentaje menor al 10% que pudiera resultar por la aplicación de la mecánica establecida en una Ley Secundaria, como lo es la LFT en su artículo 127, fracción VIII.
El objetivo del presente no es el de arribar a alguna conclusión al respecto así como tampoco influir o sesgar el rumbo de la decisión que el sector patronal deba tomar, por el contrario, nuestra intención es poner sobre la mesa los elementos actualmente disponibles sobre ambas posibilidades, teniendo cada una de las cuales cierta razón y sustento legal, para que así cada patrón las internalice, pueda formularse un juicio y libremente decida lo que estime correcto, atendiendo a sus circunstancias particulares.
Lo único cierto por ahora, es que para resolver lo controversial del tema aún falta camino por recorrer, ya que aun cuando los trabajadores o su representación sindical formularan las objeciones ante el SAT (como lo prevé el artículo 121 de la LFT) o hicieran las observaciones ante su Comisión Mixta de Reparto de Utilidades (de acuerdo con el artículo 125 de la LFT), en ambos casos por posibles desacuerdos con el monto limitado de PTU, eventualmente puede preverse que la respuesta a ambas serían en sentido confirmatorio de los montos topados de la PTU ya que, si bien es cierto que dicha limitación puede parecer injusta la misma es legal, dado que se encuentra establecida en la fracción VIII del artículo 127 de la LFT. En el supuesto de llegar a estar en desacuerdo con la resolución definitiva dictada por el SAT (prevista en la fracción III del artículo 121 de la LFT) ante ello puede intentarse la interposición del amparo indirecto bajo la figura del tercero perjudicado, en el que además de aducir la inconstitucionalidad de la fracción VIII del artículo 127 de la LFT puede también argumentarse la violación al artículo 130 de la LFT donde se dispone que: “Las cantidades que correspondan a los trabajadores por concepto de utilidades quedan protegidas por las normas contenidas en los artículos 98 y siguientes” por lo que al limitar la cantidad que por concepto de PTU constitucionalmente le corresponde a los trabajadores se estaría:
- Negando a los trabajadores la libre disposición de las utilidades. (Cualquier disposición o medida que desvirtúe este derecho será nula, artículo 98 de la LFT).
- Renunciando los trabajadores a cierta parte de las utilidades. (Dicho derecho es irrenunciable, artículo 99 de la LFT).
- Cediendo los trabajadores cierta parte de las utilidades a la parte patronal. (Es nula su cesión en favor del patrón o de terceras personas, cualquiera que sea la denominación o forma que se le dé, artículo 104 de la LFT).
- Descontando a los trabajadores cierta parte de las utilidades. (Prohibido por el artículo 110 de la LFT).
Después de casi 2 años de su adhesión, continúa vigente la incertidumbre causada por la fracción VIII del artículo 127 de la LFT, tanto para los trabajadores como para los patrones, por lo que un factor adicional a considerar por parte de estos últimos en su decisión es el valor emocional intrínseco que la PTU juega al interior de los centros de trabajo pues no puede negarse que ésta representa un mecanismo que estimula la productividad al ser también percibida por las personas asalariadas como una retribución a su esfuerzo productivo.
Ante esa falta de certeza legal y al no existir pronunciamiento expreso emitido de manera oficial por parte de las autoridades involucradas en el tema, solo se cuenta como referencia con el “Manual Laboral y Fiscal sobre la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas 2023” en donde está escrito que “los alcances contenidos en el artículo 127 fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, constituyen parámetros mínimos, sin perjuicio de que los sectores económicos, de común acuerdo con las personas trabajadoras, establezcan mejores condiciones a través de la negociación colectiva; supuesto que aplica siempre y cuando el cálculo del reparto de utilidades de 10% exceda de tres meses del salario de la persona trabajadora” lo que deja entrever que si resulta factible que los patrones puedan pagar a sus trabajadores la PTU más allá del límite establecido en el artículo 127, fracción VIII, de la LFT lógicamente sin rebasar la proporción que individualmente le corresponda del 10% de la utilidad gravable de la empresa para la que labora.
Es recomendable, para los patrones que así lo hicieren, que dicha decisión quede plasmada en el acta de su comisión mixta que al efecto levanten manifestando que ello se hace ante la falta de pronunciamiento legal y oficial al respecto y que dicha decisión se ejecuta única y exclusivamente respecto a las utilidades del ejercicio de que se trate, considerando que al no existir un criterio oficial que sirva como sustento legal se tomando como referencia lo dispuesto por el artículo 18 de la LFT que establece que: “En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador”, enfatizando que ésta decisión se daría dentro de un marco de buena fe en las relaciones de trabajo y señalando que para los años posteriores el cumplimiento de tal obligación patronal se apoyará en las adecuaciones legales así como en los pronunciamientos oficiales en los que se llegaran a establecer parámetros más precisos en torno al tema así también apoyados, en su caso, en los criterios que la autoridad jurisdiccional competente llegara a emitir sobre el tema ya que todo esto, en su conjunto, servirá como referencia para la correcta toma de decisiones en este tema de suma importante y de gran trascendencia en el día a día de las relaciones laborales, en las cuales siempre debe buscarse, además de la legalidad, el equilibrio y la equidad.
Alberto Falcón Colín
Lic. en contaduría, área de Impuestos
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