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Buen día:
De conformidad con la fracción I, del artículo 31, de la Ley del ISR, las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:
Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente….
Entonces ¿Qué debemos entender por estrictamente indispensable? La Ley del Impuesto Sobre la Renta no lo señala.
Para buscar su definición, podríamos recurrir al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, pero considero que lo más adecuado es recurrir a los criterios de la SCJN, para conocer las resoluciones sobre el particular.
Ante esta situación y recurriendo a los criterios de la SCJN, considero que es importante analizar los elementos que contiene una tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de fecha 6 de marzo de 1991, y que son los siguientes:
•Que el gasto esté relacionado directamente con la actividad de la empresa. SOY CONTADOR, LLEVO LA CUENTA DE MIS PARTIDOS DE TENIS
•Que sea necesario para alcanzar los fines de su actividad o el desarrollo de ésta. SI NO JUEGO NO PUEDO TRABAJAR, Y ADEMAS CONOZCO POSIBLES CLIENTES Y ME PROMUEVO
•Que de no producirse se podrían afectar sus actividades o entorpecer su normal funcionamiento o desarrollo. LLEGARIA TAN ESTRESADO A TRABAJAR QUE DEFINITIVAMENTE SI ENTORPECERIA MI ACCIONAR Y DESARROLLO PROFESIONAL.
Ante esto, en el caso que nos ocupa estaríamos en la situación de que dichos gastos NO serían erogaciones estrictamente indispensables para los fines de la empresa, dado que, el NO hacerlos NO afectaría las actividades o entorpecerían su desarrollo. Entonces el hacerlos serían gastos superfluos e innecesarios.
Saludos
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Buen día:
De conformidad con la fracción I, del artículo 31, de la Ley del ISR, las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:
Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente….
Entonces ¿Qué debemos entender por estrictamente indispensable? La Ley del Impuesto Sobre la Renta no lo señala.
Para buscar su definición, podríamos recurrir al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, pero considero que lo más adecuado es recurrir a los criterios de la SCJN, para conocer las resoluciones sobre el particular.
Ante esta situación y recurriendo a los criterios de la SCJN, considero que es importante analizar los elementos que contiene una tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de fecha 6 de marzo de 1991, y que son los siguientes:
•Que el gasto esté relacionado directamente con la actividad de la empresa. SOY CONTADOR, LLEVO LA CUENTA DE MIS PARTIDOS DE TENIS
jajajajaja
•Que sea necesario para alcanzar los fines de su actividad o el desarrollo de ésta. SI NO JUEGO NO PUEDO TRABAJAR, Y ADEMAS CONOZCO POSIBLES CLIENTES Y ME PROMUEVO
El jugar tenis no implica incapacidad alguna para laborar, mas bien genera un desarrollo motriz que se traduce en un calidad de resistencia en tu entorno fisico, y considerando que el servicio que prestas depende en mayor grado o medida de tu mente, no puede tener relación alguna con tu actividad.
•Que de no producirse se podrían afectar sus actividades o entorpecer su normal funcionamiento o desarrollo. LLEGARIA TAN ESTRESADO A TRABAJAR QUE DEFINITIVAMENTE SI ENTORPECERIA MI ACCIONAR Y DESARROLLO PROFESIONAL.
El estres es un efecto secundario debido a diversas causas externas, por lo que no incide en tus conocimientos contables y fiscales.
Ante esto, en el caso que nos ocupa estaríamos en la situación de que dichos gastos NO serían erogaciones estrictamente indispensables para los fines de la empresa, dado que, el NO hacerlos NO afectaría las actividades o entorpecerían su desarrollo. Entonces el hacerlos serían gastos superfluos e innecesarios.
Saludos
no es cierto, para mi no es deducible, ni siquiera mi club de tenis.
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