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    ISR DE SALARIOS EN BASE A FLUJO...??...PARTE II

    19 Mar 2007 01:49 #6581 por Kizu
    Voy a referirme al tema central del tópico, lo cual es: ISR DE SALARIOS EN BASE A FLUJO...??

    Los puntos principales que se mencionan como parte del mismo son:

    1.- Mes de febrero: Dos quincenas, en ambas se hace retención del isr sobre salarios.

    2.- Mes de febrero, solo se liquidan las retenciones de la primera quincena porque la segunda se pagó hasta marzo.

    3.- Yo creo que debería pagar el de los dos en el mes que corresponde la nómina.

    4.- Creo que debería pagarla cuando nace la obligación no cuando la extingue

    La obligación de retener y enterar el impuesto correspondiente nos la impone la LISR en su Artículo 113, mismo que a la letra dice: “Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.”

    Textualmente se lee: “quienes hagan pagos”, es decir, cualquiera que tenga trabajadores a su servicio está obligado a retener y enterar.
    Cuando nace la obligación en comento, cuando se dan las situaciones jurídicas de hecho o de derecho, lo cual desde mi óptica, nace desde el mismo momento en que se empiezan devengar los salarios hecho que se da al ejecutar los trabajos señalados en el contrato de trabajo celebrado entre patrón-trabajador.

    De manera terminante la ley del ISR no nos dice cuando se deben hacer las retenciones, si cuando se devengan los salarios o cuando son recibidos en efectivo por el trabajador pero, aquí tendremos que recurrir a la legislación del trabajo, misma que regula en todos sus aspectos la relaciones laborales, tales como jornada de trabajo, días de descanso, días de vacaciones, salario, etc., etc.

    El artículo 88 de la Ley Federal del Trabajo nos señala en forma imperativa los plazos de pago del salario, los cuales son: pagos semanales para quienes desempeñen un trabajo material y pagos de quince días en los demás casos.

    Correlacionando ambas disposiciones regulatorias, una de las relaciones laborales y la otra del aspecto fiscal de las mismas y según el punto planteado en el tópico, ENCUENTRO QUE LA OBLIGACIÓN DE RETENER EL IMPUESTO, SERÍA LA FECHA DEL ÚLTIMO DÍA DE LA SEGUNDA QUINCENA, luego entonces se tendrá la obligación de enterar en el mes de marzo las retenciones del mes de febrero.

    Por otro lado, quiero suponer en el conflicto laboral que se pudiera presentar en la empresa si los salarios NO SON PAGADOS EN LOS PERIODOS QUE SEÑALA LA LFT, cualquiera de los trabajadores pudiera rescindir la relación de trabajo por el simple hecho de no habérsele pagado su salario en tiempo y forma.

    Además, es poco menos que imposible tratar el pago de sueldos y salarios en base a flujo de efectivo, que aun y cuando se diera, en el caso de las personas morales no aplica tal situación, ya que estos contribuyentes, para efectos del impuesto sobre la renta, acumulan y deducen cuando se devengan los ingresos y las deducciones.
    Habrá quien piense que lo señalado por la fracción IX del artículo 31 nos libera de retener y enterar el impuesto si el cheque expedido para el pago de la nómina se cobra en el mes siguiente pero, lo señalado en ese fracción se refiere a los pagos efectuados los contribuyentes PERSONAS MORALES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO y no a los que perciben ingresos por salarios.

    Una pregunta práctica que deja varias dudas, para quien piensa que no se debe retener el impuesto hasta que se pague el salario.

    Supongamos que la nómina de la segunda quincena del mes de diciembre se pagó hasta el mes de enero del año siguiente, para efectos del cierre de ejercicio, ¿se crea el pasivo por esa nómina o se aplica directamente a gastos del ejercicio en que se paga?; si de crea el pasivo, ¿debo hacer la aplicación de las retenciones efectuadas en el mes de diciembre o hasta el año siguiente en que fue pagada?; ¿en la declaración informativa de sueldos y salarios del ejercicio, debo considerar solo los pagos hasta el 15 de diciembre y los de la segunda quincena los integro a la informativa del ejercicio siguiente?.

    Sin dirigirme a nadie en particular y mucho menos con la idea de crear polémica, creo que hace más falta el análisis de la legislaciones que nos aplican en el caso que ahora se comenta, en lugar de solo concretarnos a “leer”.

    El tema me resultó interesante tanto por el galimatías que se ha formado alrededor del mismo, como por otras cuestiones puramente lingüísticas.

    Mi comentario desde luego no es la verdad absoluta, es mi opinión basado en las leyes de la materia.

    pd: Es una pena que los tópicos se tengan que "cerrar de esta forma".

    "Solo hay dos cosas infinitas: El Universo y la estupidez humana". Albert Einstein.

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    19 Mar 2007 02:02 #6582 por CPHugoocejo
    Buenas tardes, me permitire dar mi opinion a un topico cerrado, que por razones obvias fue clausurado, y en fin, solo quiero externar y/o complementar mi opinion en dicho topico....



    Creo entender que CPHugoocejo y el Jefe River consideran que se debe retener sobre los sueldos y salarios devengados y no sobre los pagados, esto al leer lo que dice Hugo: "debes pagar los dos en el mes , sea pagada o no la nomina......" y Jefe River comenta que esta "10000...............% DE ACUERDO" con Hugo.

    Hugo, dices "tu como empresa tienes la obligacion de pagar los impuestos correspondientes a que eres sujeto, en este caso, de la causacion de un ISR, ya que en primer lugar tienes trabajadores, los cuales les pagas una nomina, por lo que ahi nace tu obligacion, no cuando pagues la nomina"

    Dices que la obligacion de retener nace en el momento de que se tienen trabajadores y como comente al principio, creo entender que opinas que se debe retener sobre lo devengado.

    Leo en la primera oracion del Articulo 113 de la LISR:

    "Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capitulo estan obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendran el caracter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual."

    Particularmente, segun lo que leo de dicha primera oracion, la obligacion de retener nace cuando se da el supuesto juridico (¿se podra decir asi?) en cuestion: Que se hagan los pagos.

    Esto tal vez no tenga mucha importancia, pero de todos modos lo voy a comentar: En la declaración informativa de razones por las cuales no se realiza el pago, ¿cual es la segunda razon de la lista entre las posibles razones por las cuales no se realiza el pago de de retenciones de ISR por salarios?

    ¿Dice algo como "En el periodo no se devengaron salarios objeto de retencion"?

    Creo que dice "En el periodo no se realizaron pagos objeto de retencion a terceros en ISR".

    Expongo mi punto de vista: A mi apreciacion, la retencion se efectua, no sobre los salarios devengados, sino sobe los salarios pagados.

    Mi estimado Atperez, un gusto leerte, tratare de ser mas explicito en lo que anteriormente habia expuesto.....



    en mi opinion Toño, respeto tu decision mas no la comparto, porque imaginate que pasaria si no les pagas a los trabajadores? un trabajador te reclamaria si no le pagas, el cobra por un trabajo, ahora tu como empresa tienes la obligacion de pagar un sueldo a tus trabajadores, la misma ley federal de trabajo te obliga a pagar un salario, y es una causal de rescicion de contrato del trabajador al patron ( art 50 LFT ), es simple mi estimado, pagas o pagas los salarios, SALVO tengas nominas fantasmas o sacarle un dinero a el dueño de la empresa, ya estariamos hablando de una evasion en contra del fisco, amen lo que diga el art 31 LISR que cuando este pagado etc...

    ademas el codigo de comercio te menciona que las carecteristicas que debe reunir una empresa entre ellas esta , el negocio en marcha, el cual al cae en esta situacion en contra de la disposicion del art 31 LISR...

    aunado a esto que te comento, he tenido revisiones por parte de la autoridad y no me han objetado nada sobre el caso que nos ocupa, simplemente que cumplo con la obligación de pagar lo que se tenga que enterar, insisto amen de que este pagado o no....


    y si buscamos mas a este topico encontraremos mas..jejeje


    saludos

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    19 Mar 2007 16:22 #6586 por fantasma
    hola a todos:

    he seguido de cerca este topico, sin embargo y despues de todo lo dicho aun sigo con la duda. Es correcto pagar las retenciones solamente de la primera quncena? saludos...

    "Las manos que ayudan son mas nobles que los labios que rezan." Robert Ingersoll

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    19 Mar 2007 18:04 #6591 por atperez

    Textualmente se lee: “quienes hagan pagos”, es decir, cualquiera que tenga trabajadores a su servicio está obligado a retener y enterar.
    Cuando nace la obligación en comento, cuando se dan las situaciones jurídicas de hecho o de derecho, lo cual desde mi óptica, nace desde el mismo momento en que se empiezan devengar los salarios hecho que se da al ejecutar los trabajos señalados en el contrato de trabajo celebrado entre patrón-trabajador.

    Efectivamente, leemos "quienes hagan pagos", no "quienes utilicen los servicios de uno o varios trabajadores" (LFT 10), dandose atencion no tanto a la relacion laboral, sino a los pagos efectuados derivados de dicha relacion.

    De manera terminante la ley del ISR no nos dice cuando se deben hacer las retenciones, si cuando se devengan los salarios o cuando son recibidos en efectivo por el trabajador pero, aquí tendremos que recurrir a la legislación del trabajo, misma que regula en todos sus aspectos la relaciones laborales, tales como jornada de trabajo, días de descanso, días de vacaciones, salario, etc., etc.

    El artículo 88 de la Ley Federal del Trabajo nos señala en forma imperativa los plazos de pago del salario, los cuales son: pagos semanales para quienes desempeñen un trabajo material y pagos de quince días en los demás casos.

    Nuevamente, la Ley del ISR dice "Quienes hagan pagos", no "Quienes deban hacer pagos". La LFT establece los plazos a partir de los cuales es exigible el pago, pero la LISR no habla de retener sobre lo que se deba pagar, sino sobre lo que se paque. Luego entonces, tras una lectura literal, mientras el pago no se realice, aun siendo este exigible, opino que no se esta en la situacion enmarcada por el articulo, a saber, que se "hagan pagos".

    Por otro lado, quiero suponer en el conflicto laboral que se pudiera presentar en la empresa si los salarios NO SON PAGADOS EN LOS PERIODOS QUE SEÑALA LA LFT, cualquiera de los trabajadores pudiera rescindir la relación de trabajo por el simple hecho de no habérsele pagado su salario en tiempo y forma.

    Bueno, eso ya es asunto fuera de lo fiscal, una vez que el trabajador reclame el pago y este se efectue, estaremos en la situacion prevista en el 113.

    Además, es poco menos que imposible tratar el pago de sueldos y salarios en base a flujo de efectivo, que aun y cuando se diera, en el caso de las personas morales no aplica tal situación, ya que estos contribuyentes, para efectos del impuesto sobre la renta, acumulan y deducen cuando se devengan los ingresos y las deducciones.
    Habrá quien piense que lo señalado por la fracción IX del artículo 31 nos libera de retener y enterar el impuesto si el cheque expedido para el pago de la nómina se cobra en el mes siguiente pero, lo señalado en ese fracción se refiere a los pagos efectuados los contribuyentes PERSONAS MORALES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO y no a los que perciben ingresos por salarios.

    ... si ahora no estamos hablando ni de acumulacion de ingresos ni de momento de deducibilidad de egresos, sino del momento en que debe efectuarse una retencion derivada de pagos por salarios, y estando esto regulado especificamente por el Capitulo I del Titulo IV de la Ley del ISR, poco importa si el retenerdor es Persona Fisica o Moral. (A menos que te hayas querido referir al ultimo parrafo del Articulo 118 (sujetos no obligados a efectuar dicha retencion)

    Y el 31 fraccion IX dice que "tratandose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas fisicas" y los asalariados son personas fisicas.

    Supongamos que la nómina de la segunda quincena del mes de diciembre se pagó hasta el mes de enero del año siguiente, para efectos del cierre de ejercicio, ¿se crea el pasivo por esa nómina o se aplica directamente a gastos del ejercicio en que se paga? Personalmente, crearia la provision y el gasto se deduce en el ejercicio en que se paga; si de crea el pasivo, ¿debo hacer la aplicación de las retenciones efectuadas en el mes de diciembre o hasta el año siguiente en que fue pagada? provisiono en diciembre como impuesto por retener y cuando se paga el salario lo mando de impuesto por retener a impuesto retenido; ¿en la declaración informativa de sueldos y salarios del ejercicio, debo considerar solo los pagos hasta el 15 de diciembre y los de la segunda quincena los integro a la informativa del ejercicio siguiente? Asi lo haria yo. ¿Que pasaria si dicho trabajador estuviera obligado a declarar? Si el patron declara haberle pagado esa segunda quincena, ¿acaso debe el trabajador acumular dichos ingresos pese a no haberlos recibido?.


    En todo esto, yo para nada digo que no se paguen los sueldos para no efectuar las retenciones, sino que cuando el pago de los mismos se hace en una fecha un poco posterior a aquella en que se devengaron, la retencion habra de hacerse en forma conjunta con dicho pago.

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    19 Mar 2007 18:32 #6592 por atperez
    En esta tesis , que aunque no es su objetivo señalar el momento en que debe realizarse la retencion, se da a entender que es al momento del pago, pues se nos dice en alusion al articulo 113 que los patrones "tienen la obligacion de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos que el citado ordenamiento legal preve como ingresos por la prestacion de un servicio personal subordinado, al momento de efectuar el pago correspondiente".

    Hugo, suponiendo que retienes al momento de devengar, ¿como respaldas documentalmente haber efectuado la retencion? Hacer el entero de la misma no es prueba que hable de que realmente la hayas retenido.

    En el recibo de nomina o en la nomina se hace constar el importe retenido como dicho concepto, pero en dicha nomina se debe señalar la fecha del pago de la misma, por lo que el trabajador no tiene por que firmar un documento de que ha recibido el pago de su salario si en la fecha indicada en tal documento no ha sido remunerado.

    Una pregunta, en caso de que retengas al devengar: Si determinas la PTU que se pagara a los trabajadores y la provisionas, y efectuas la retencion sobre la PTU devengada y la enteras, pero uno o varios de los trabajadores nunca reclaman dicha PTU y pierden su derecho a hacerlo conforme al Articulo 122 de la LFT, por lo que dichos importes se agregan a la utilidad repartible del año siguiente, cuando si se paguen, ¿se calcularia la retencion sobre estas cifras en las que por una parte ya se habia efectuado la retencion y entero?

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    19 Mar 2007 18:44 #6593 por a_cano
    Buena tarde:

    Estoy de acuerdo con los planteamientos de atperez.

    Me permito poner Jurisprudencia que a continuación se detalla, con la finalidad de conocer el criterio de la SCJN, en relación con el momento en que se debe efectuar la retención derivada de pagos por salarios:

    Registro No. 181549
    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Segunda Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XIX, Mayo de 2004
    Página: 557
    Tesis: 2a./J. 52/2004
    Jurisprudencia
    Materia(s): Administrativa

    IMPUESTO SOBRE LA RENTA. SU RETENCIÓN POR EL PATRÓN AL EFECTUAR EL PAGO DE ALGÚN CONCEPTO QUE LA LEY RELATIVA PREVÉ COMO INGRESO POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO, Y ES SUSCEPTIBLE DE GENERAR LA IMPROCEDENCIA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO, SIEMPRE Y CUANDO EN EL DOCUMENTO RESPECTIVO SE EXPRESEN LOS CONCEPTOS SOBRE LOS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN Y SU FUNDAMENTO LEGAL.

    La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el primer acto de aplicación de una norma tributaria puede tener su origen tanto en la actuación de una autoridad que, en pleno ejercicio de sus facultades legales, concretice la hipótesis normativa en perjuicio de un gobernado, como en la actualización que de tal norma realice el propio contribuyente al cumplir con la obligación tributaria principal, o bien aquel particular que en auxilio de la administración pública la aplique, como es el caso de aquellos gobernados a quienes se les encomienda la retención de una contribución a cargo de un tercero. De conformidad con los artículos 110, 113 y 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, los patrones tienen el carácter de auxiliares en la administración pública federal en la recaudación del impuesto sobre la renta a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos que el citado ordenamiento legal prevé como ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, al momento de efectuar el pago correspondiente, así como de hacer enteros mensuales y realizar el cálculo del impuesto anual a cargo de sus empleados, y que por tal motivo son considerados como responsables solidarios de éstos hasta por el monto del citado tributo, es evidente que el acto en virtud del cual el patrón retiene por vez primera el impuesto causado por el o los conceptos que prevé la norma que el trabajador tilda de inconstitucional, constituye el primer acto de aplicación en su perjuicio y, por ende, es susceptible de generar la improcedencia del juicio de garantías por consentimiento tácito, en caso de que no la impugne dentro de los quince días siguientes a aquel en que tuvo pleno conocimiento de dicho acto, siempre y cuando en el documento respectivo se expresen los conceptos respecto de los cuales se efectuó la retención y el sustento legal de tal actuación, cuestión esta última que debe acreditarse fehacientemente.
    Contradicción de tesis 179/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Décimo Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 16 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

    Tesis de jurisprudencia 52/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de abril de dos mil cuatro.


    Ejecutoria:

    1.- Registro No. 18133
    Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 179/2003-SS.
    Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y DÉCIMO TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
    Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIX, Junio de 2004; Pág. 419;

    énfasis puestos por un servidor.

    Saludos

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