Buen día:
Por una parte el artículo 17 de la LISR, señala lo siguiente:
Artículo 17. Los contribuyentes que se dediquen a la fabricación de bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación, podrán acumular los ingresos provenientes de los contratos de suministro de dichos bienes en la fecha en que los perciban en efectivo o cuando las estimaciones sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro o se efectúen entregas parciales pactadas en el contrato, siempre que en este último caso no se realicen estimaciones de avance, lo que ocurra primero.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, estarán a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley.
Por otra, el segundo párrafo del artículo 19 de la LISR, dispone lo siguiente:
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, considerarán ingresos acumulables, además de los señalados en el mismo, cualquier pago recibido en efectivo, en bienes o en servicios, ya sea por concepto de anticipos, depósitos o garantías del cumplimiento de cualquier obligación, o cualquier otro.
De lo anterior se desprende, que se trata de una facilidad aplicable a las personas morales del sector de la industria de construcción, donde el proceso de fabricación es de larga duración, este artículo (17) no define “bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación”, se estima que se trata de más de un ejercicio. P. Ejem. la construcción de: astilleros, presas, refinerías, etc.
Ahora bien, Las personas físicas que se dediquen a la actividad de la construcción, cuentan con tres opciones para tributar en los términos del Capítulo II, Título IV, de la LISR:
a) Sección I. De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales.
b) Sección II. Del régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales.
c) Sección III. Del régimen de los pequeños contribuyentes (no es opción).
Dichos regímenes no hacen distinción entre el tratamiento fiscal de una persona dedicada a la actividad de la construcción y otra, dedicada a diferente actividad.
Considero que es incompatible aplicar a las personas físicas dedicadas a la actividad de la construcción, normas que le aplican a las personas morales dedicadas a dicha actividad, que tributan en el Título II, de la LISR, en virtud de que las personas físicas que se dediquen a la actividad de la construcción, deben tributar en el Capítulo II, Sección I o II, del Título IV, de la Ley en comento.
Así pues, dichas personas físicas tributan bajo un sistema de flujo de efectivo, es decir, acumulan los ingresos “cuando cobran” y efectúan las deducciones “cuando pagan”, por consiguiente, no requieren de aplicar normas que no le corresponden, es decir, las señaladas en los artículos 19, LISR y 15 al 18, del RISR, para acumular sus ingresos.
Gracias