alexnl:
Creo que la discusión es entre nosotros y creo que la voy a perder porque van a querer revivir un artículo, el 16 de la Ley del ISR.
Bien, solo comentemos, los artículos que citas de la constitución y de la LFT, en ningún momento hacen referencia a la utilidad fiscal, que es la que determinamos con la simple resta de los ingresos menos deducciones.
En efecto el artículo 9 determina un resultado fiscal, en todo caso el segundo párrafo de este artículo 9 en efecto nos determina un resultado fiscal, inocentemente siempre utilidad fiscal, el cual nos sirve para aplicar la tasa del ISR.
Pero, en los 2 últimos párrafo nos dice como determinar la renta gravable a que se refiere la constitución el el párrafo cuarto establece que a la renta gravable no se le disminuyan pérdidas fiscales ni la PTU pagada en el ejercicio, puesto que estos 2 conceptos pueden desaparecer la utilidad gravable.
Y luego el párrafo quinto, último párrafo de este artículo, establece como se determina la renta gravable, y ahí es donde la puerca tuerce el rabo, nos dice a los ingresos acumulables, esos listados por el artículo 18, mas tus ingresos propios, le restas la parte no deducible de los salarios exentos, si, te amuelan con la no deducibilidad, ni modo que pagues PTU, y esa sería la renta gravable.
Ahora dime, ¿Dónde jijos me dice que deduzca los gastos deducibles?
Ese artículo estaba en la ley 2013, pero ¿Donde lo pusieron en la ley 2014?
Recuerda que no hablamos de criterios lógicos ni nada por el estilo, hagámosle caso al artículo 5 del CFF que establece que los impuestos son de estricta aplicación y que si no viene en la legislación fiscal, le busquemos por otro lado.
Entonces a buscar un fundamento que nos permita deducir los gastos deducibles en la renta gravable para cálculo de la PTU