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kikeleal escribió: a ver...veamos de nuevo
Artículo 2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta
Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
I.- La enajenación de:
a) Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas
especies, utilizadas como mascotas en el hogar.......Si esta industrializado, coteja con el 6 RIVA..
RIVA
Artículo 6. Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso a) de la Ley, se considera que los animales y vegetales no están industrializados por el simple hecho de que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados ni los vegetales por el hecho de que sean sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado....la pregunta es...todo el proceso de la salsa aplica a este primer párrafo, en otras palabras...se le hace todo el procedimiento de secado, despepitado etc?.....si no se estipula, es obvio no lleva ese método..?..
La madera cortada en tablas, tablones o en cualquier otra manera que altere su forma, longitud y grosor naturales, se considera sometida a un proceso de industrialización.
no le aplica
Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está
industrializada.
b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:
hasta aqui vamos bien. la salsa es un alimento que pudiera ser tasa 0% salvo:
1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de
alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los
concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o
el peso del contenido de estas materias.
no le aplica no es una bebida, no esta contemplada aqui.
y a partir de aqui y hasta el ultimo inciso no le aplica ninguno
2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos
utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes,
esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.
3. Caviar, salmón ahumado y angulas.
4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.
Numeral adicionado DOF 31-12-1999
5. Chicles o gomas de mascar.
Numeral adicionado DOF 11-12-2013
6. Alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como
mascotas en el hogar.
Numeral adicionado DOF 11-12-2013
Inciso reformado DOF 31-12-1982, 15-12-1995
c).- Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su
presentación sea en envases menores de diez litros.
Inciso reformado DOF 21-11-1991
d).- Ixtle, palma y lechuguilla.
e).- Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como
llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para
desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras;
aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y
fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agricola; sembradoras;
ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y
fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena,
así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y
condiciones que señale el Reglamento.
Párrafo reformado DOF 28-12-1994
A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicara la
tasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos.
f).- Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser
utilizados en la agricultura o ganadería.
g).- Invernaderos hiropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad
controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de
irrigación.
Inciso adicionado DOF 28-12-1994
h).- Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo
de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al
menudeo con el público en general.
i).- Libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta
Ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte,
cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros,
no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título
o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra.
Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que
se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se
entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden
comercializarse independientemente del libro.
Inciso adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 31-12-2003
Se aplicará la tasa del 16% a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo
preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando
no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o
para entrega a domicilio
como deciamos no es un producto preparado para su consumo en el lugar o establecimiento, puesto que el comensal no lo bebera solo, sino que esta acompañara a otros alimentos para obtener un alimento final que sera consumido por este.
...........................................................................
con base a lo anterior es que considero que se encuentra gravado a la tasa 0%.
saludos!
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