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    Dacion en Pago.

    LIC. EN CONTADURIA LUIS ARTURO GONZALEZ ROMAN
    CONTADOR GENERAL DE LA NOTARIA UNO
    e-mail: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.';document.getElementById('cloak0085181e76ef0da40eb6e218ca9f3c67').innerHTML+=''+addy_text0085181e76ef0da40eb6e218ca9f3c67+'';
    TITULAR LIC. ALFONSO GUILLEN QUEVEDO
    ACAPULCO GUERRERO.
    CONCEPTO.-

    La dación en pago es una forma de extinguir las obligaciones, y se presenta cuando el deudor con el consentimiento del acreedor, le entrega a este una cosa distinta de la debida, quien la acepta con todos los efectos legales del pago. Tal definición encuentra sustento en el artículo 2,095 del Código Civil Federal, texto que dispone:

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    “ARTICULO 2,095.- La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida.”

    De igual forma, el Código Civil para el Estado de Guerrero en su artículo 1,959 señala:

    “ARTICULO 1,959.-  La obligación quedará extinguida cuando el acreedor reciba en pago una prestación distinta en lugar de la debida.”

    Y, en criterios aislados emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se vislumbra con más amplitud lo preceptuado en relación a dicha figura jurídica:

    Registro No. 194120

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    IX, Abril de 1999
    Página: 521
    Tesis: I.3o.C.166 C
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

    DACIÓN EN PAGO. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE LA EXACTITUD EN LA SUSTANCIA DE LOS PAGOS.  Conforme al principio de la exactitud en la sustancia de los pagos, el deudor sólo puede entregar exactamente la cosa o prestación debida, y el acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aun cuando sea de mayor valor. Ahora bien, el convenio de dación en pago se presenta como una excepción a tal principio, al derivarse de dicho acuerdo de voluntades que la obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida, en términos de lo dispuesto en el artículo 2095 del Código Civil del Distrito Federal. Resulta así que, si en un convenio de dación en pago se hizo constar que el acreedor, con motivo de un contrato de crédito refaccionario con garantía prendaria y fiduciaria, aceptó recibir de sus deudores como pago de un crédito un objeto diverso del que se le debía, esto es, diversos bienes muebles e inmuebles valorados en moneda nacional, en lugar de dólares de curso legal en los Estados Unidos de Norteamérica, con tal proceder las partes se ajustaron estrictamente a lo dispuesto en los artículos 8o. y 4o. transitorio de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y, como consecuencia del mismo, la obligación del deudor quedó extinguida cuando su acreedor recibió en pago dichos bienes.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
    EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 3813/98. Banco del Centro, S.A., Institución de Banca Múltiple. 11 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Ramón Montes Gómez.

    Ahora bien, la dación en pago, por convenio de las partes el deudor entrega una cosa distinta de la debida, y el acreedor consiente en que con dicha entrega queda extinguida la obligación, dicha entrega puede consistir en un bien mueble o en un bien inmueble dependiendo del monto adeudado.

    Cuando la dación en pago involucra la entrega de un bien inmueble, desde el punto de vista fiscal es equiparable a la enajenación por efecto del artículo 14 del Código Fiscal de la Federación:

    “ARTICULO 14.-   Se entiende por enajenación de bienes:

     

    I.   Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado.”

    Por lo tanto, si la dación en pago es un acto jurídico por el cual el deudor entrega al acreedor una prestación diferente de la debida, con el consentimiento de éste, así pues, en tratándose de bienes inmuebles y al configurarse la dación en pago teniendo como elemento esencial el consentimiento del acreedor, entonces el supuesto jurídico de enajenación no encaja en la fracción II del artículo 14 del Código Fiscal de la Federación, sino en la fracción I que es muy general y señala que debemos considerar como enajenación de bienes toda transmisión de propiedad, y al tratarse de un bien inmueble es lógico que dicho bien tiene que trasmitirse del dominio del deudor al dominio del acreedor, obviamente con el consentimiento de éste último.

    Para ilustrarnos más al respecto, cobra especial importancia el siguiente criterio aislado en materia civil:

    Registro No. 201118

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    IV, Octubre de 1996
    Página: 513
    Tesis: IV.3o.12 C
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

    DACION EN PAGO. CONTRATO. ACREDITA EL INTERES JURIDICO EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL.  El artículo 1957 del Código Civil de Nuevo León, establece lo siguiente: "El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en el título relativo a la concurrencia y prelación de los créditos." Como puede apreciarse, la ley prevé que, mediante convenio con los acreedores, el deudor puede efectuar lo que la doctrina llama "dación en pago" o "pago por entrega de bienes", caso en que el acreedor acepta liberar al deudor recibiendo otra cosa en lugar de la debida. Esta operación requiere la misma capacidad que el pago y produce los mismos efectos; es una forma de cumplir la obligación y, a la vez, una forma de extinguirla. La dación en pago se configura con los siguientes elementos: a) Existencia de un crédito; b) Ofrecimiento del deudor de cumplir su obligación con un objeto diferente del que se debe; c) Que el objeto que se entregue a cambio sea dado en pago. Cabe resaltar que este contrato tiene muchos de los caracteres del de compraventa, pero esta analogía que existe entre ambos contratos, no es bastante para que de allí pueda decirse que en todos los casos son aplicables a la dación en pago, las reglas de la compraventa, las disposiciones relativas a este último contrato, que rigen la dación en pago, son únicamente las que constituyen simples aplicaciones de los principios generales, pero no las que son contrarias a dichos principios. Por lo cual si se encuentran reunidos los elementos para la configuración de la dación en pago en un contrato exhibido por el solicitante de amparo, contrato que se protocolizó mediante escritura pública ante notario público, es evidente que aquél demuestra su interés jurídico en el juicio de garantías.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

    Amparo en revisión 379/95. Ruperto Jesús González Cantú y otros. 23 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretaria: Angélica María Torres García.

    Amparo en revisión 15/96. Miguel Pulido Friga. 27 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón.

    IMPLICACIONES FISCALES.-

    Analizadas las implicaciones jurídicas del contrato en cuestión, se tiene entonces que la dación en pago acepta como tales bienes muebles o bienes inmuebles, o ambos a la vez, en este caso nos ocuparemos de aquellos contratos de dación en pago que implican bienes inmuebles, y que por efecto del artículo 14, fracción I del Código Fiscal de la Federación se tipifica como enajenación de bienes, ya que dicho contrato implica que el deudor en afán de extinguir su obligación transmite la propiedad al acreedor para dejar satisfecho su interés, esto independientemente del monto adeudado. Simple y llanamente en el contrato de dación en pago pactarán ambas partes que para extinguir la deuda que consiste en “X” pesos, el deudor da en pago al acreedor la casa construida sobre el lote de terreno ubicado en….., manifestando el acreedor su consentimiento……Por lo tanto, es en ese momento que se actualiza la hipótesis jurídica contenida en la fracción I del artículo 14 del Código Fiscal de la Federación, ahora bien, puede suceder que se rompa con el principio de exactitud en la sustancia de los pagos, pero puede ser subsanado por virtud de los acuerdos pactados en el contrato referido, lo cual debe tenerse en cuenta toda vez que puede resultar en una carga impositiva adicional el recibir más del valor que originalmente se tenía pactado entre deudor y acreedor.

    Veamos un ejemplo de cálculo del impuesto sobre la renta:

    1) Pedro le debe a José al día 11 de septiembre de 2008 la cantidad de $900,000.00 por virtud de un pagaré firmado hace ocho meses por la cantidad de $1,000,000.00, cumpliendo puntualmente los tres primeros meses,  y ante la imposibilidad práctica de pago decide celebrar un contrato de dación en pago con José respecto de una casa ubicada en la Avenida López Mateos no. 405, la casa está valuada en $900,000.00 para lo cual José acepta el trato conviniendo que cada quien se hará cargo de sus respectivas cargas impositivas que el contrato implica, formalizando la operación ese mismo día, teniendo como antecedente que en primer lugar el terreno fue adquirido el 26 de agosto del año 1995 en un valor de $35,000.00, y posteriormente se edificó la construcción, asignándole el avalúo actual un valor para terreno de $180,000.00 y un valor para construcción de $720,000.00, con fecha de elaboración de avalúo 30 de agosto de 2008 y una antigüedad de construcción de 11 años:

    Por principio de cuentas, al tipificarse como enajenación de bienes por virtud de la fracción I del artículo 14 del Código Fiscal de la Federación, luego entonces el hecho imponible encuadra dentro del supuesto jurídico contenido en el precepto 146 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor, añadiendo que por virtud del contrato de dación en pago no hay contraprestación toda vez que el enajenante no recibirá pago alguno por la transmisión de propiedad, en contraparte, el adquirente no erogará pago alguno, únicamente con el contrato se dará por extinguida la obligación de pago que tiene el deudor con el acreedor, por lo tanto al no haber contraprestación se atenderá al valor del avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales.

    Así, para calcular el pago provisional a que hace referencia el artículo 154 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor, y tomando en cuenta que en primer lugar se adquirió el terreno y posteriormente se edificó la construcción, tenemos que remitirnos al numeral 191 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente:

    Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

     

    Artículo 191.-   Para calcular la ganancia y los pagos provisionales a que se refieren los artículo 147 y 154 de la Ley, respectivamente, tratándose de ingresos por la enajenación de inmuebles cuya fecha de adquisición del terreno no coincida con la fecha de la construcción, se estará a lo siguiente:

     

    I.   Del importe total de la operación se separará el precio de enajenación tanto del terreno como el de la construcción.

     

    II.   Se obtendrá por separado la ganancia relativa al terreno y a la construcción, calculada conforme al artículo 148 de la Ley. Tratándose de deducciones que no puedan identificarse si fueron efectuadas por el terreno o por la construcción, se considerarán hechas en relación con ambos conceptos en la proporciones que les corresponda conforme al precio de enajenación.

     

    III.   Las ganancias obtenidas conforme a la fracción anterior se dividirán entre el número de años transcurridos, sin que exceda de veinte, entre la fecha de adquisición y construcción, respectivamente, y la de enajenación; la suma de ambos resultados será la parte de la ganancia que se acumulará a los demás ingresos obtenidos en el año de calendario de que se trate.

     

    IV.   El pago provisional se calculará como sigue:

     

    a)   Al monto de la ganancia acumulable conforme a la fracción anterior se le aplicará la tarifa del artículo 177 de la Ley y el resultado que se obtenga se dividirá entre dicha ganancia acumulable.

     

    b)   El cociente que se obtenga conforme al inciso a) se multiplicará por el monto de la ganancia acumulable correspondiente al terreno y a la construcción, respectivamente; cada resultado se multiplicará por el número de años que corresponda, según se trate del terreno o de la construcción.

     

    c)   La suma de los resultados obtenidos en base al inciso anterior, será el monto del pago provisional a enterar.

    Por lo que de acuerdo al precepto transcrito tenemos:

     I.   Precio del Terreno: 

    Precio de la Construcción: 

         $180,000.00

    $ 720,000.00

    II.  Ganancia relativa al Terreno:

     
    Costo del Terreno:   

            $ 35,000.00

    Fecha de adquisición:        26/agosto/1995
    Años transcurridos:         13 años
    Actualización del costo de terreno:  

    No debemos pasar por alto lo dispuesto por el artículo 151, penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente:

    Artículo 151.-   Para actualizar el costo comprobado de adquisición y, en su caso, el importe de las inversiones deducibles, tratándose de bienes inmuebles y de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, se procederá como sigue:

     

    I…

    II…

    En el caso de terrenos el costo de adquisición se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la enajenación.

    O, si resulta benéfico, aplicar lo dispuesto en la regla 3.15.2. del Libro I de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 publicada el 27 de mayo de 2008 en el Diario Oficial de la Federación:

    I.3.15.2.   Las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de inmuebles, podrán optar por efectuar la actualización de las deducciones a que se refiere el artículo 148 de la Ley del ISR, conforme a lo previsto en ese mismo artículo, o bien, aplicando la tabla contenida en el Anexo 9.

    Desarrollando lo expuesto:
     F.A.:  INPC AGO-2008 / INPC AGO-2005  
     F.A.=     129.576 / 39.442 =

    3.2852 

     FACTOR DE AJUSTE ( Anexo 9 ) =   

      4.52

     Valor de venta del Terreno:        

        $180,000.00

     Menos:

     
     Costo actualizado del terreno:  (35,000.00 * 4.52)         

    $158,200.00

     GANANCIA GRAVABLE DEL TERRENO: 

       $21,800.00

    Entre:  

     Número de años transcurridos

           13

          GANANCIA ACUMULABLE DEL TERRENO

           $1,676.92

    Hasta aquí, hemos determinado la ganancia acumulable del terreno, pero, se tiene la problemática de que se desconoce el costo de construcción, por lo tanto se torna ineludible citar algunos preceptos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y su reglamento, a saber:

    Ley del Impuesto sobre la Renta.

     

    Artículo 148.-   Las personas que obtengan ingresos por la enajenación de bienes podrán efectuar las siguientes deducciones:

     

    I.   El costo comprobado de adquisición que se actualizará en los términos del artículo 151 de esta Ley. En el caso de bienes inmuebles, el costo actualizado será cuando menos 10% del monto de enajenación de que se trate.

     

    II.   El importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones, cuando se enajenen bienes inmuebles o certificados de participación inmobiliaria no amortizables. Estas inversiones no incluyen los gastos de conservación. El importe se actualizará en los términos del artículo 151 de esta Ley.

     

    Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

     

    Artículo 192.-   Para los efectos de la fracción II del artículo 148 de la Ley, cuando el enajenante no pueda comprobar el costo de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones del inmueble, se considerará como costo el valor que se contenga en el aviso de terminación de obra. Cuándo dicho aviso precise la proporción del valor de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones del inmueble que corresponde al terreno y la que se refiere a la construcción, el contribuyente considerará únicamente como costo, el valor que corresponda a la construcción.

     

    Las autoridades fiscales podrán ordenar, practicar o tomar en cuenta el avalúo de las inversiones por los conceptos mencionados, referidos a la fecha en que las construcciones, mejoras y ampliaciones del inmueble se hayan terminado. Cuando el valor de avalúo sea inferior en más de un 10% de la cantidad que se contenga en el aviso de terminación de obra, se considerará el monto del avalúo como costo de las inversiones.

     

    *Cuando por cualquier causa los contribuyentes no puedan comprobar el costo de las inversiones en construcciones, mejoras y ampliaciones realizadas en un inmueble, podrán considerar como costo de dichas inversiones el 80% del valor de las construcciones que reporte el avalúo que al efecto se practique, referido a la fecha en que las mismas inversiones fueron terminadas, tomando en consideración la antigüedad que el citado avalúo reporte.

    * (Ultimo párrafo reformado a partir del 5 de diciembre de 2006):

    Del precepto transcrito tenemos que en el caso a estudio es aplicable el último párrafo del artículo 192 por virtud del desconocimiento del costo de las inversiones en las construcciones, por lo que partiendo de dicha disposición tenemos que:

            • El avalúo se elaboró con fecha 30 de agosto de 2008.
            • El avalúo reporta una antigüedad de construcción de once años.
            • Con los dos datos anteriores podemos referir el valor de la construcción tomando en cuenta la antigüedad que reporta el inmueble.

    La otra problemática que se presenta es el concepto “referido”, para lo cual nos remitiremos al artículo 4, fracciones I, II y III del Reglamento del Código Fiscal de la Federación:

    Artículo 4.-   Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia durante seis meses, contados a partir de la fecha en que se efectúen y deberán llevarse a cabo por las autoridades fiscales, instituciones de crédito, la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, por corredor público o personas que cuenten con cédula profesional de valuadores expedidos por la Secretaria de Educación Pública,

     

    En aquéllos casos en que después de realizado el avalúo…

     

    Cuándo los avalúos sean referidos a una fecha anterior a aquélla en que se practiquen, se procederá conforme a lo siguiente:

     

    I.   Se determinará el valor del bien a la fecha en que se practique el avalúo, aplicando, en su caso, los instructivos que al efecto expidan las autoridades fiscales.

     

    II.   La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior, se dividirá entre el factor que se obtenga de dividir el índice nacional de precios al consumidor del mes inmediato anterior a aquél en que se practique el avalúo, entre el índice del mes al cual es referido el mismo; si el avalúo es referido a una fecha en que no se disponga del dato del índice nacional de precios al consumidor, dicha cantidad se dividirá entre el factor que corresponda, según el número de años transcurridos entre la fecha a la cual es referido el avalúo y la fecha en que se practique, de acuerdo a la tabla que dé a conocer para tales efectos la Secretaría.

     

    III.   El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior, será el valor del bien a la fecha a la que el avalúo sea referido. El valuador podrá efectuar ajustes a este valor, cuando existan razones que así lo justifiquen, las cuales deberán señalarse expresamente en el avalúo. Una vez presentado dicho avalúo no podrán efectuarse estos ajustes.

     

    Desarrollando lo preceptuado, tenemos que: 

     FECHA DE AVALUO:    30 DE AGOSTO DE 2008.
     VALOR DE CONSTRUCCIONES;

     $720,000.00

     ANTIGÜEDAD DE CONSTRUCION:   

     11 AÑOS

    Entonces, se obtendrá el AVALUO REFERIDO AL 30 DE AGOSTO DE 1997:

     
     VALOR A REFERIR: 

     $720,000.00

     INPC JUL-2008 / INPC AGO-1997  

     128.832 / 61.3900 = 

     2.0985

     Se divide el valor a referir entre el factor obtenido:  

     (720,000.00 / 2.0985 ) =

         $343,102.21

    Ahora bien, el resultado entonces será el valor referido al 30 de agosto de 1997, es decir 11 años antes, la construcción que al 30 de agosto de 2008 se valúo en $720,000.00 en el tiempo en que se construyó de acuerdo a los datos vertidos en el avalúo costaba $343,102.21, sin embargo el último párrafo del artículo 192 de la Ley del Impuesto sobre la Renta únicamente permite deducir como costo de adquisición el 80% del valor referido, que equivale a $274,481.77.

    Por lo tanto:

    Costo de adquisición de construcción:                           $ 274,481.77

    Fecha de adquisición de construcción:             30 de agosto de 1997

    Antigüedad de construcción:                                            11 años

    Costo de adquisición de construcción:                           $ 274,481.77

    Años transcurridos:                                                               11

    % de depreciación (Art. 151, fracción II LISR)                            3%

    Depreciación (274,481.77 * 11 * 3% )=                             $  90,578.98

    Costo depreciado: (274,481.77 -   90,578.98)                 $ 183,902.78

    Factor de Actualización:

    INPC AGO-2008 / INPC AGO-1997

    INPC 129.576 / 61.390 =   2.1107

    FACTOR TABLA DE AJUSTE=   2.70

    FACTOR UTILIZADO (ANEXO 9)=                                               2.70

    Costo Actualizado de Construcción=                              $496,537,50

    VALOR DE VENTA DE CONSTRUCCION:                              $ 720,000.00

    MENOS:

    COSTO ACTUALIZADO DE CONSTRUCCION:                     $ 496,537.50

    IGUAL:

    GANANCIA GRAVABLE DE CONSTRUCCION:                     $ 223,462.50

    ENTRE:

    NUMERO DE AÑOS TRANSCURRIDOS:                                             11

    GANANCIA ACUMULABLE:                                                   $  20,314.78

    GANANCIA ACUMULABLE DEL TERRENO:                          $    1,676.92

    MAS:

    GANANCIA ACUMULABLE CONSTRUCCION:                      $  20,314.78

    IGUAL:

    GANANCIA ACUMULABLE TOTAL:                                         $  21,991.70

    MENOS:

    LIMITE INFERIOR:                                                                          $   5,952.85

    IGUAL:

    EXCEDENTE DE LIMITE INFERIOR:                                               $  16,038.85

    POR:

    TASA:                                                                                                 6.40

    IGUAL:

    IMPUESTO MARGINAL:                                                                $   1,026.49

    MAS:

    CUOTA FIJA:                                                                                $     114.24

    IGUAL:

    IMPUESTO SEGÚN TARIFA:                                                        $  1,140.73

    Procedemos a dividir el resultado entre la ganancia acumulable:

    Impuesto según tarifa:                                                       $   1,140.73

    Entre:

    Ganancia Acumulable Total:                                             $ 21,991.70

    Cociente:                                                                               0.0518

    Posteriormente se procede a multiplicar el cociente por cada una de las ganancias obtenidas y multiplicadas por los años que le corresponda a cada una de ellas:

    GANANCIA ACUMULABLE DEL TERRENO:                                      $ 1,676.92

    POR:

    COCIENTE:                                                                                                0.0518

    IGUAL:

    IMPUESTO:                                                                                             $  86.98

    POR:

    NUMERO DE AÑOS:                                                                                       13

    IGUAL:

    IMPUESTO TOTAL DEL TERRENO:                                                    $ 1,130.76

    GANANCIA ACUMULABLE DE CONSTRUCCION:                           $ 20,314.78

    POR:

    COCIENTE:                                                                                                 0.0518

    IGUAL:

    IMPUESTO:                                                                                            $1,052.30

    POR:

    NUMERO DE AÑOS:                                                                                         11

    POR:

    IMPUESTO TOTAL DE CONSTRUCCION:                                          $11,575.36

    Por último, se suma el impuesto total del terreno y de la construcción:

    IMPUESTO TOTAL DEL TERRENO:                                                    $ 1,130.76

    MAS:

    IMPUESTO TOTAL DE CONSTRUCCION:                                          $11,575.36

    TOTAL A ENTERAR:                                                                                $12,706.12

    El total a enterar es el impuesto que habrá de retener el notario al momento de la firma del contrato de dación en pago, tal y como lo dispone el artículo 154, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor:

    “En operaciones consignadas en escrituras públicas, el pago provisional se hará mediante declaración que se presentará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas…”

    No olvidar también lo dispuesto por el precepto 26, fracción I del Código Fiscal de la Federación:

    Artículo 26.-   Son responsables solidarios con los contribuyentes:

     

    I.   Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones. 

    Por último, los contratos de dación en pago exentos del impuesto sobre la renta por enajenación de bienes son los aplicables a los supuestos contenidos en las disposiciones transitorias publicadas en el diario oficial de la federación el primero de enero del año 2002, que señala a aquéllas que realicen las personas físicas y morales a contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar la propiedad de dichos bienes -como es el caso de los instituciones financieras-, y con la condicionante de que hayan derivado de créditos obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de dichas disposiciones, a excepción de las personas morales que tributen conforme al Título II quienes únicamente podrán aplicar la exención durante los ejercicios de 2002 y 2003. Dichas disposiciones se encuentran contenidas en las fracciones XLVII y XLVIII del artículo dos de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    Asimismo, otra excepción a lo aquí comentado lo encontramos en el numeral 10-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, y que para fines académicos se hace de su conocimiento a través del siguiente criterio aislado en materia administrativa:

    Registro No. 191271

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XII, Septiembre de 2000
    Página: 739
    Tesis: XXII.1o.33 A
    Tesis Aislada
    Materia(s): Administrativa

     

    DACIÓN EN PAGO A FAVOR DEL FISCO FEDERAL DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. SE ENCUENTRA EXENTA DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 191, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 10-C DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA).  El primero de los numerales antes invocados dispone que al no verificarse el remate en segunda almoneda, el bien se considera enajenado en un 50% del valor del avalúo y se acepta como dación en pago a favor del fisco federal, quien podrá adjudicárselo, enajenarlo a su vez o donarlo a las instituciones que el propio dispositivo establece. En consecuencia, si en el caso a estudio, el bien inmueble otorgado por el actor en garantía del crédito, fue adjudicado a favor del fisco federal, aceptándose como dación en pago, es indudable que tal caso encuadra dentro de la hipótesis del artículo 10-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta que establece una exención de dicho impuesto, entre otros, por los ingresos derivados de la enajenación de inmuebles que realicen los contribuyentes como dación en pago; sin que tenga relevancia el hecho de que esa figura se haya considerado dentro del procedimiento administrativo de ejecución, puesto que el último precepto en cita en ninguna parte establece que la exención no opera cuando la dación en pago se verifique dentro de aquel procedimiento. Así es que si la ley no hace dicha distinción, tampoco puede hacerla la autoridad fiscal recurrente.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

    Revisión fiscal 64/2000. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Querétaro del Servicio de Administración Tributaria. 10 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Reza Saldaña. Secretario: Mauricio Torres Martínez.

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