Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de septiembre de 2003, y con inicio de vigencia al día siguiente de su publicación, el citado anexo 7 cobra aplicación a partir del primero de septiembre del presente año. Quizá por falta de voluntad por parte de la Entidad Federativa de aplicarlo, por falta de infraestructura para llevar a cabo su aplicación, por desconocimiento o por cuestiones políticas que no viene al caso mencionar, lo importante es que a partir del primero de septiembre de 2008 el Estado de Guerrero pasa a formar parte de los Estados que recaudan el impuesto sobre la renta del régimen intermedio y del impuesto sobre la renta por enajenación de bienes inmuebles., y como tal por igual pasará a formar parte de las Entidades Federativas contenidas en la Regla I.3.28.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 que próximamente será modificada para incluir a dicha Entidad Federativa.
El convenio establece en su cláusula primera lo siguiente:
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“PRIMERA.- La Secretaría y el Estado convienen en coordinarse para que éste ejerza las funciones operativas de administración de los ingresos generados en su territorio derivados del Impuesto sobre la Renta, tratándose de los contribuyentes en los términos del artículo 136-BIS, de la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, dentro del régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales; así como los contribuyentes que tributen en los términos del artículo 154-Bis, del Capítulo IV, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con los ingresos por la ganancia de la enajenación de terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, ubicados dentro de la circunscripción territorial del Estado.
Para la administración de los ingresos referidos en el párrafo que antecede el Estado ejercerá las funciones administrativas de recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de la legislación federal aplicable y conforme a lo dispuesto en las cláusulas siguientes de este Anexo.”
En términos de lo insertado, resulta ineludible citar el precepto 154-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor:
“LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TITULO IV. DE LAS PERSONAS FISICAS
CAPITULO IV. DE LOS INGRESOS POR
ENAJENACION DE BIENES.
ARTICULO 154-BIS.- Con independencia de lo dispuesto en el artículo 154 de esta Ley, los contribuyentes que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, efectuarán un pago por cada operación, aplicando la tasa del 5% sobre la ganancia obtenida en los términos de este Capítulo, el cuál se enterará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual se encuentre ubicado el inmueble de que se trate.
El impuesto que se pague en los términos del párrafo anterior será acreditable contra el pago provisional que se efectúe por la misma operación en los términos del artículo 154 de esta Ley. Cuando el pago a que se refiere este artículo exceda del pago provisional determinado conforme al citado precepto, únicamente se enterará el impuesto que resulte conforme al citado artículo 154 de esta Ley a la Entidad Federativa de que se trate.
En el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el pago bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas a que se refiere el mismo en el mismo plazo señalado en el tercer párrafo del artículo 154 de esta Ley.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el último párrafo del artículo 147 de esta Ley, aplicarán la tasa del 5% sobre la ganancia que se determine de conformidad con dicho párrafo en el ejercicio de que se trate, la cual se enterará mediante declaración que presentarán ante la Entidad Federativa en las mismas fechas de pago establecidas en el artículo 175 de esta Ley.
El pago efectuado conforme a este artículo será acreditable contra el impuesto a cargo.”
Del precepto transcrito se distinguen dos casos que pudieran presentarse con frecuencia:
- Cuando el pago determinado de acuerdo con el artículo 154-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta exceda del pago provisional determinado conforme al numeral 154 de la propia Ley, o:
- Cuando dicho pago determinado conforme al artículo 154-Bis de la citada Ley del Impuesto sobre la Renta no exceda al pago provisional determinado conforme al multicitado precepto 154 de la Ley en comento.
Plasmado en números analizaremos la situación en aquéllos casos cuando el pago determinado conforme al artículo 154-Bis de la citada Ley no excede al pago provisional determinado de conformidad con el numeral 154 de la propia Ley:
1) El Sr. Juan Pérez acude a la notaria uno para firmar la escritura de venta de su terreno valuado en $150,000.00 que adquirió el 10 de diciembre de 2004 en $25,000.00
Datos:
Valor de enajenación: $150,000.00
Fecha de enajenación: 09 de octubre de 2008
Costo de adquisición: $25,000.00
Fecha de adquisición: 10 de diciembre de 2004
Años transcurridos: 3
Se procede a la actualización del costo del terreno de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta:
Artículo 151.- Para actualizar el costo comprobado de adquisición y, en su caso, el importe de las inversiones deducibles, tratándose de bienes inmuebles y de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, se procederá como sigue:
I…
II…
…
En el caso de terrenos el costo de adquisición se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la enajenación.
O, si resulta benéfico, aplicar lo dispuesto en la regla 3.15.2. del Libro I de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 publicada el 27 de mayo de 2008 en el Diario Oficial de la Federación:
I.3.15.2. Las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de inmuebles, podrán optar por efectuar la actualización de las deducciones a que se refiere el artículo 148 de la Ley del ISR, conforme a lo previsto en ese mismo artículo, o bien, aplicando la tabla contenida en el Anexo 9.
Desarrollando lo expuesto:
F.A.: INPC AGO-2008 / INPC DIC-2007
F.A.= 129.576 / 112.55 = 1.1512
FACTOR DE AJUSTE ( Anexo 9 ) = 1.1300
Asimismo, y de acuerdo al numeral 154 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que dispone:
“Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de bienes inmuebles, efectuarán pago provisional por cada operación, aplicando la tarifa que se determine conforme al siguiente párrafo a la cantidad que se obtenga de dividir la ganancia entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años. El resultado que se obtenga conforme a este párrafo se multiplicará por el mismo número de años en que se dividió la ganancia, siendo el resultado el impuesto que corresponda al pago provisional…”
PROCEDIMIENTO ARTICULO 154 LISR:
VALOR DE VENTA DEL TERRENO: $150,000.00
MENOS:
COSTO ACTUALIZADO DEL TERRENO: (25,000.00*1.1512)= $ 28,780.00
IGUAL:
GANANCIA GRAVABLE: $121,220.00
ENTRE:
AÑOS TRANSCURRIDOS: 3
IGUAL:
GANANCIA ACUMULABLE: $ 40,406.67
A partir de la ganancia acumulable aplicamos la tarifa vigente publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de enero de 2008:
GANANCIA ACUMULABLE: $ 40,404.67
MENOS:
LIMITE INFERIOR: $ 5,952.85
IGUAL:
EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR: $ 34,453.82
POR:
TASA: 6.40%
IGUAL:
IMPUESTO: $ 2,205.05
MAS:
CUOTA FIJA: $ 114.24
IGUAL:
IMPUESTO SEGÚN TARIFA: $ 2,319.29
POR:
NUMERO DE AÑOS TRANSCURRIDOS: 3
IGUAL:
IMPUESTO TOTAL: $ 6,957.87
De conformidad con el numeral 154 de la citada Ley el impuesto total es el que se determinó, ahora bien, de acuerdo con lo preceptuado por el 154-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, hay que aplicar una tasa del 5% sobre la ganancia obtenida, y la ganancia obtenida no es más que la diferencia entre el ingreso por enajenación y las deducciones autorizadas, de conformidad con el segundo párrafo, fracción IV del numeral 148 en correlación con el artículo 154, ambos de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, en esas condiciones, de acuerdo al numeral 154-Bis, el pago correspondiente a la Entidad Federativa es el siguiente:
GANANCIA GRAVABLE: $ 121,220.00
POR:
TASA ART. 154-Bis LISR: 5%
IGUAL:
IMPUESTO A ENTERAR: $ 6,061.00
Ahora bien, el impuesto determinado in supra es el que tendrá que enterarse a la Entidad Federativa, en este caso al Estado de Guerrero, a través de la página web destinado para ello en el apartado correspondiente a la Secretaría de Finanzas de esa Entidad Federativa, teniendo como plazo para enterarlo el mismo que se señala en el tercer párrafo del artículo 154 de la citada Ley:
“En operaciones consignadas en escrituras públicas, el pago provisional se hará mediante declaración que se presentará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas…”
Retomando el procedimiento contenido en el artículo 154 de la Ley del Impuesto sobre la Renta el impuesto que tiene que enterarse a la Federación es de $6,957.87, sin embargo y de acuerdo al segundo párrafo del numeral 154-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto pagado a la Entidad Federativa se acredita contra el pago provisional determinado de conformidad con el precepto 154 de la citada Ley, esto es:
ISR SEGÚN ART 154: $6,957.87
MENOS:
ISR ENTIDAD FEDERATIVA: $6,061.00
IGUAL:
ISR POR ENTERAR A LA FEDERACION: $ 896.87
No debe pasarse por alto, que el notario está obligado a efectuar la retención y enterarlo de conformidad con los preceptos señalados y asimismo tiene la obligación de informar a la autoridad hacendaria a través del DECLARANOT, reflejando cada uno de los pagos en forma correcta a fin de evitar sanciones en el futuro:
“LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTICULO 154.- Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de bienes…
La tarifa aplicable para el cálculo de los pagos provisionales que de deban efectuar en los términos…
En operaciones consignadas en escrituras públicas, el pago provisional se hará mediante declaración que se presentará…Asimismo dichos fedatarios, en el mes de febrero de cada año, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, la información que al efecto establezca el Código Fiscal de la Federación respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior.”
Por su parte el Código Fiscal de la Federación en el artículo 27, noveno y décimo párrafos dispone:
“Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar…
…
…
Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios deban presentar la información relativa a las operaciones consignadas en escrituras públicas celebradas ante ellos, respecto de las operaciones realizadas en el mes inmediato anterior, dicha información deberá ser presentada a más tardar el día 17 del mes siguiente ante el Servicio de Administración Tributaria de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.
La declaración informativa a que se refiere el párrafo anterior deberá contener, al menos, la información necesaria para identificar a los contratantes, a las sociedades que se constituyan, el número de escritura pública que le corresponda a cada operación y la fecha de firma de la citada escritura, el valor de avalúo de cada bien enajenado, el monto de la contraprestación pactada y de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales correspondieron a las operaciones manifestadas…”
Por principio de cuentas se presenta una multiplicidad de obligaciones, por una parte al establecer la Ley del Impuesto sobre la Renta como plazo para presentar la informativa anual correspondiente en febrero de cada año, por otra parte el Código Fiscal de la Federación establece que a más tardar los días 17 de cada mes se presentara informativa por las operaciones consignadas en escritura pública, y por último la Regla de Resolución Miscelánea para 2008 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2008 establece que se debe presentar declaración informativa por cada una de las operaciones consignadas en escritura pública:
Capítulo II.3.11. Ingresos por enajenación de inmuebles
Procedimiento para cumplir la obligación de los fedatarios públicos de pagar el ISR y el IVA
II.3.11.1. Para los efectos de los artículos 154, tercer párrafo, 157, último párrafo y 189, tercer párrafo de la Ley del ISR, así como el artículo 27, noveno y décimo párrafos del CFF, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, realizarán el entero de los pagos del ISR, así como del IVA correspondientes a las enajenaciones y adquisiciones en las que intervengan en su carácter de fedatarios, a través de medios electrónicos, de conformidad con el Capítulo II.2.12. Asimismo, presentarán la información a que se refieren las citadas disposiciones, entendiéndose con ello, que se cumple también con la presentación del aviso a que se refiere el artículo 109, fracción XV, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, mediante el uso del programa electrónico “Declaranot”, contenido en la página de Internet del SAT. El llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del programa electrónico “Declaranot”, que se encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C, así como en la citada página de Internet. El SAT enviará a los notarios y demás fedatarios públicos por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación, nombre del archivo electrónico que contiene la información y el sello digital generado por dicho órgano; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de recibo electrónico, a través de la citada página de Internet del SAT.
Para efectuar el envío de la información a que se refiere el párrafo anterior, los notarios y demás fedatarios públicos deberán utilizar su FIEL, generada conforme a lo establecido en la regla II.2.20.1. o la CIEC generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la página de Internet del SAT. Dicha clave sustituye, ante el SAT, a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.
El entero a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se deberá efectuar por cada una de las operaciones consignadas en escritura pública en las que intervengan dichos fedatarios, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firme la minuta o escritura respectiva.
La presentación de la información a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se deberá efectuar por cada una de las operaciones consignadas en escritura pública en las que intervengan dichos fedatarios dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firme la minuta o escritura respectiva.
Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales por las operaciones de enajenación o adquisición de bienes en las que hayan intervenido, y cuando así lo solicite el interesado expedirán la impresión de la constancia que emita el programa electrónico “Declaranot”, contenido en la página de Internet del SAT, misma que deberá contener el sello y firma del notario o fedatario público que la expida.
CFF 27, LISR 109, 154, 157, 189, RMF 2008 I.2.12., II.2.20.1., (RMF 2007 3.15.4.)
Al respecto vale la pena mencionar que para quedar relevado de cumplir con la obligación de presentar la informativa anual del ejercicio 2007 de acuerdo con lo señalado por el tercer párrafo del artículo 154 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se publicó en el Diario Oficial de la Federación con fecha 15 de febrero de 2008 la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007 señalando en su artículo segundo transitorio que “…los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales quedarían relevados de presentar dicha declaración informativa siempre y cuando el entero de ISR e IVA así como la presentación de la información de las operaciones en que intervinieron se hayan efectuado de manera electrónica…”.
Asimismo, no hay que olvidar la responsabilidad solidaria:
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
ARTICULO 26:
“Son responsables solidarios con los contribuyentes:
I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones. “
Y desde luego, no pasar por alto las infracciones y sanciones correspondientes al incumplimiento de las normas fiscales aplicables al caso concreto:
“CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
ARTICULO 81.- Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedir constancias:
I. No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaria de Hacienda y Crédito Público o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción. O cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.
II. Presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos, o expedir constancias, incompletos, con errores, o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, o bien cuando se presenten con dichas irregularidades, las declaraciones o los avisos en medios electrónicos. Lo anterior no será aplicable tratándose de la presentación de la solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes.
III. No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales, cuando se trate de contribuciones que no sean determinables por los contribuyentes, salvo cuando el pago se efectúe espontáneamente.
…
ARTICULO 82.- A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 81, se impondrán las siguientes multas:
I. Para la señalada en la fracción I:
a) De $773.00 a $9,661.00 tratándose de declaraciones, por cada una de las obligaciones no declaradas. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, por dicha declaración también se aplicará la multa a que se refiere este inciso.
b) De $773.00 a $19,321.00 por cada obligación a que esté afecto, al presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento.
…
II. Respecto de la señalada en la fracción II:
a) De $580.00 a $1,932.00 por no poner el nombre o domicilio o ponerlos equivocadamente, por cada uno.
b) …
c) De $97.00 a $193.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente. Siempre que se omita la presentación de anexos, se calculará la multa en los términos de este inciso por casa dato que contenga el anexo no presentado.
d) …
e) De $2,375.00 a $7,918.00 por presentar medios electrónicos que contengan declaraciones incompletas, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales.
III. De $773.00 a $19,321.00, tratándose de la señalada en la fracción III, por cada requerimiento.
También es importante mencionar el último párrafo del artículo 73 del Código Fiscal de la Federación vigente:
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
ARTICULO 73.- No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:
I. …
II. …
III. …
Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los funcionarios o empleados públicos o a los notarios o corredores titulados, los accesorios serán a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.
De acuerdo al numeral 73 del Código Fiscal Federal no aplica la figura de la espontaneidad para el notario y demás fedatarios públicos, sin embargo, no hay que pasar por alto que el artículo 81, fracción III del citado Código establece que es una infracción no pagar las contribuciones dentro del plazo establecido cuando no sean contribuciones determinables por los contribuyentes, -en este caso la contribución la determina el notario por efecto del propio párrafo tercero del numeral 154 de la Ley del Impuesto sobre la Renta-, estableciendo como salvedad que el pago se efectúe en forma espontánea, por lo que en este caso particular si opera la figura de la espontaneidad, es preciso recalcar que sobre una disposición general prevalece la norma especifica y en este caso se actualiza, ya que la norma general lo constituye el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación al prever la figura de la espontaneidad en forma genérica, y la norma especifica en este caso la constituye la fracción III del artículo 81 del citado Código, obviamente dicha figura opera para el pago de las contribuciones fuera del plazo establecido y no operaria para los demás casos.
Son aplicables al caso en particular los siguientes criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación:
Registro No. 175932
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Febrero de 2006
Página: 1815
Tesis: XX.2o.53 P
Tesis Aislada
Materia(s): Penal
FRAUDE COMETIDO POR LIBRAR CHEQUES SIN FONDOS. CUANDO LA CONDUCTA ATRIBUIDA AL ACTIVO ESTÁ COMPRENDIDA TANTO EN UNA NORMA GENERAL, COMO EN UNA ESPECIAL, DEBE APLICARSE ESTA ÚLTIMA ACORDE CON EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
El concurso aparente de normas se actualiza cuando diversas disposiciones en un mismo tiempo y lugar regulan una idéntica situación de hecho; por ello, en tratándose de la materia punitiva local, la primera parte del segundo párrafo del artículo 2o. del Código Penal del Estado prevé que la concurrencia de normas se resuelve atendiendo al principio lex specialis derogat legi generali, el cual estriba en que cuando una misma materia está regulada por dos leyes o disposiciones de ley, será aplicable la legislación o disposición especial. Ahora bien, si la conducta que se atribuye al activo es el fraude cometido por librar cheques sin fondos, y está comprendida, por una parte, en una norma general como lo es el artículo 199 del propio código, en atención a que el engaño o el aprovechamiento del error se puede producir mediante una gama ilimitada de acciones u omisiones desplegadas por el agente y, por otro lado, existe una norma especial identificada en el numeral 200, fracción III, del código en cita, que prevé, tipifica y sanciona esa clase de conductas, es indudable que debe aplicarse esta última disposición, de conformidad con lo ordenado por el precepto que regula el principio invocado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 685/2004. 30 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Jorge Alberto Camacho Pérez.
Del mismo tenor y aplicación es el siguiente criterio aislado:
No. Registro: 170,095
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVII, Marzo de 2008-09-25 Tesis: XXIX.2º.4 C
Página: 1754
DILIGENCIAS DE JURISDICCION VOLUNTARIA. TERMINO PARA PRESENTAR OPOSICION A SU TRAMITE (LEGISLACION DEL ESTADO DE HIDALGO).
Si bien es cierto que el artículo 882 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, no establece plazo determinado, por un número de días, para que la parte legítima plantee su oposición al trámite de las diligencias de jurisdicción voluntaria, al señalar en su parte final que el “juzgador desechará las oposiciones presentadas después de efectuado el acto de jurisdicción voluntaria reservando el derecho al opositor”, también lo es que implícitamente determina que la oposición puede plantearse en cualquier momento mientras no se dé el supuesto de haberse efectuado el acto motivo de la jurisdicción voluntaria. De tal manera que, si el artículo en comento, es la norma especial, debe prevalecer respecto de la general contemplada en el numeral 135, fracción V, del mismo ordenamiento legal, que señala el término de tres días ya que, en la especie, opera el principio de especialidad de la ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO NOVENO CIRCUITO.
Amparo en revisión 364/2007. Herminio del Ángel Ramírez. 7 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Federico Jorge Martínez Franco, Secretaria: Irma Ramírez Rivera.
De igual forma es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial:
No. Registro: 171,969
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Julio de 2007
Tesis: 2ª./J. 115/2007
Página: 343
PENSION Y JUBILACION. LA RESOLUCION DEFINITIVA DICTADA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, EN LA CUAL SE FIJA INCORRECTAMENTE AQUELLA O EL SALARIO BASE PARA CALCULARLA, PODRA IMPUGNARSE EN CUALQUIER TIEMPO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Conforme al artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, por lo que en atención al principio elemental de la ciencia jurídica, consistente en que las acciones duran el mismo tiempo que los derechos de donde dimanan, se considera que es también imprescriptible la acción por medio de la cual se tutela el estricto cumplimiento de ese derecho, motivo por el que podrá promoverse en cualquier tiempo la demanda en la cual se impugne la resolución definitiva en la que se afirme que se fijó incorrectamente la pensión jubilatoria o la cuota diaria para calcularla, y no en el plazo de 45 días previsto en el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, porque la norma contenida en el indicado numeral 186 es especial y por ello debe prevalecer sobre la regla general instituida en el precepto citado.
Contradicción de tesis 48/2007-SS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito (anteriormente Cuarto Tribunal Colegiado del mismo circuito). 13 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.
Tesis de jurisprudencia 115/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de junio de dos mil siete.
Del mismo tenor es el criterio siguiente:
No. Registro: 172,786
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Abril de 2007
Tesis: III.4º.A.12.A
Página: 1690
DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AL SER LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA LA NORMA ESPECIAL QUE RIGE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO Y, POR ELLO, SER PREFERENTE EN SU APLICACIÓN, NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE REVOCACION PREVISTO EN EL ARTICULO 197 DEL CODIGO FISCAL, PREVIO A SU INTERPOSICION (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
El artículo 9 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco establece que cuando las leyes o reglamentos de las distintas dependencias administrativas estatales, municipales y de sus organismos descentralizados establezcan algún recurso o medio de defensa, será optativo para el particular agotarlo o intentar desde luego el juicio administrativo; y aun cuando el numeral 197 del Código Fiscal del Estado disponga que la interposición del recurso de revocación será obligatoria para el interesando antes de acudir al Tribunal de los Administrativo para resolver las controversias judiciales en esa materia y en la fiscal que se susciten entre las autoridades de la entidad, las municipales y de los organismos descentralizados de aquéllas, con los particulares (artículo 1 de la mencionada ley), motivo por el cual, atendiendo al principio de “especialidad de la norma”, o sea, que la norma especial prevalece sobre la general porque aquélla tiene preferencia en su aplicación, la referida Ley de Justicia Administrativa debe prevalecer sobre el Código Fiscal, por ser la norma directa, preferible a cualquier otra para determinar si previo a la interposición del juicio de nulidad debe agotarse el recurso de revocación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO
Amparo directo 94/2006. Óscar Enrique Soltero Ponce, 13 de diciembre de 2006, Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Álvarez Escoto. Secretaria: Aurelio Méndez Echegaray.
Asimismo, es coincidente el criterio de que la norma especial debe prevalecer sobre la norma específica en la siguiente jurisprudencia en materia administrativa:
No. Registro: 178,548
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXI, Mayo de 2005
Tesis: 2ª./J. 55/2005
Página: 477
ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA NOTIFICACION DEL AUTO QUE OTORGA EL PLAZO DE 5 DIAS PARA FORMULARLOS POR ESCRITO DEBE HACERSE POR LISTA A LAS PARTES, INCLUIDADS LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, EN TERMINOS DEL ARTICULO 235, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
El citado precepto, al establecer que en el juicio contencioso administrativo debe notificarse por lista a las partes que tienen un plazo de 5 días para formular alegatos por escrito, constituye una norma de carácter especial, pues al ser el único precepto que integra el Capítulo VIII, “Del cierre de la Instrucción", demuestra que fue creado para regular esa fase procesal, además de que conforme al procedimiento legislativo de donde proviene, su finalidad es dar celeridad al procedimiento para que la justicia fiscal sea pronta, completa e imparcial, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por su parte, el artículo 254, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, prevé la regla general consistente en que las notificaciones que deban hacerse a las autoridades administrativas se harán siempre por oficio, pero que tratándose de casos urgentes aquéllas podrán hacerse por vía telegráfica. En esa tesitura, y en atención al principio de que la norma especial predomina sobre la general, se concluye que el artículo 235 citado debe prevalecer sobre el numeral 254, por lo que la notificación del auto que otorga el referido plazo debe hacerse por lista a las partes, incluso a las autoridades administrativas, por ser partes en el juicio en términos del artículo 198 del indicado ordenamiento. Además, si se tiene en cuenta que la regla general contenida en el referido artículo 254 se emitió en decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1981, y que la regla especial que prevé el numeral 235 se publicó en dicho órgano de difusión el 5 de enero de 1988, es evidente que ésta es sucesiva de aquélla, de manera que en atención al aludido criterio de especialidad y al principio cronológico, la norma especial limitó el campo de aplicación de la general, en virtud de que sustrajo de su ámbito de aplicación las notificaciones relativas al auto mediante el cual se otorga a las partes el plazo de 5 días para formular alegatos por escrito.
Contradicción de tesis 206/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 15 de abril de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.
Tesis de jurisprudencia 55/2005. aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de abril de dos mil cinco.
Sirva de ilustración al presente estudio de igual manera la siguiente tesis aislada en materia civil:
No. Registro: 180,602
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
XX, Septiembre de 2004
Tesis: XXIV, 2º.5 C
Página: 1795
JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. EL DEMANDADO DEBE ACOMPAÑAR LOS DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE SU EXCEPCION QUE TENGA EN SU PODER AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTICULO 1061 DEL CODIGO DE COMERCIO.
Las disposiciones de observancia general que integran el título primero del libro quinto del Código de Comercio, establecen las reglas generales que el juzgador debe aplicar en los procedimientos mercantiles, cuando no exista en su respectivo apartado norma especial en contrario que excluya su aplicación, en tal virtud, si de la interpretación sistemática de los artículos 1378 0 1383 del Código de Comercio se advierte que no existe norma que establezca cuáles son los documentos que el demandado debe exhibir con su escrito de contestación de demanda, para el efecto de fundar la excepción que haga valer, como sí lo prevé en el caso de quien ejercita al acción el numeral 1378 del citado ordenamiento, resulta inconcuso que en atención al principio de equidad procesal que debe regir en el procedimiento mercantil, y en ausencia de norma especial, debe prevalecer la de carácter general prevista en el artículo 1061, fracciones III y IV, de la ley mercantil, que establecen la obligación del demandado de acompañar todos los documentos que tenga en su poder al momento de contestar la demanda, en razón de que en el sistema de normas que rigen el procedimiento ordinario mercantil, no existe disposición especial que excluya su aplicación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE VIGESIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 197/2004. Acuacultura Industrial del Matatipac, S.A. de C.V. 8 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jose de Jesús López Arias. Secretario: Audel Bastidas Iribe.
Cobra especial importancia para los fines del presente análisis el siguiente criterio aislado emitido por el Poder Judicial de la Federación:
Registro No. 182990
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVIII, Octubre de 2003
Página: 1084
Tesis: XVII.4o.6 P
Tesis Aislada
Materia(s): Penal
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LEGISLACIÓN APLICABLE TRATÁNDOSE DE DELITOS FISCALES PERSEGUIBLES POR QUERELLA NECESARIA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Cuando se comete un delito no previsto en el Código Penal Federal, pero sí en una ley especial se aplicará ésta, observándose al mismo tiempo las disposiciones de dicho ordenamiento, pero cuando una materia se encuentre regulada por diversas disposiciones, la especial debe prevalecer sobre la general. No obsta a ello que la ley especial haga referencia expresa a la ley punitiva, pues debe entenderse que la aplicación de esta legislación como supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley y que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. De esa forma, en lo relativo a los delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación, el artículo 100 de dicha normatividad consigna reglas específicas en relación con la prescripción de la acción penal que deberán ser aplicadas a los delitos fiscales que se persiguen por querella necesaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y si bien expresamente establece la supletoriedad del Código Penal Federal, circunscribe dicha supletoriedad a los demás casos, es decir, para los delitos fiscales que no sean perseguibles por querella necesaria de la mencionada dependencia federal. Lo asentado encuentra justificación en el texto del artículo 6o. del Código Penal Federal, que establece que cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general. En esas condiciones, ya que tanto el Código Fiscal de la Federación como el Código Penal Federal establecen reglas de prescripción de la acción penal, se deben precisar en el caso concreto las reglas para la prescripción de la acción penal aplicables a los delitos perseguibles por querella, de aquellas que pueden serlo respecto de los delitos perseguibles de manera oficiosa. En esas condiciones, no obstante que el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, como el artículo 107 del Código Penal Federal establecen que los delitos perseguibles por querella son prescriptibles en un plazo determinado contado a partir de que se tenga conocimiento del hecho delictuoso y del delincuente, y en otro plazo si se ignoraban dichas circunstancias, la particularidad que diferencia a dichos dispositivos, aparte de los plazos, es que el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, se refiere a los delitos perseguibles por querella en materia fiscal, circunstancia que lo torna más específico en relación con el artículo 107 del Código Penal Federal, que si bien hace mención a los delitos cuya persecución depende de la necesaria querella, debe entenderse referido a aquellos cuya materia es distinta a la fiscal, por lo que resulta de preferente aplicación la legislación fiscal en lo relativo a las reglas sobre la prescripción de la acción penal respecto a ese tipo de delitos, excluyendo a la norma general. En esas condiciones, para efectos de analizar la operancia de la prescripción de la acción penal respecto de los delitos fiscales, cuya persecución sea por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se debe acudir únicamente a las reglas específicas contenidas en el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación; la primera, de tres años contados a partir del día en que dicha secretaría de Estado tenga conocimiento del delito y de su autor; la segunda, de cinco años que se computarán a partir de la fecha de la consumación del delito.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 168/2003. 22 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Octavio Rodarte Ibarra. Secretario: Héctor Manuel Flores Lara.
Amparo en revisión 180/2003. 22 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Octavio Rodarte Ibarra. Secretario: Héctor Manuel Flores Lara.
Amparo en revisión 270/2003. 22 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Octavio Rodarte Ibarra. Secretario: Héctor Manuel Flores Lara.
Clarificado lo anterior, procederemos al análisis de una segunda situación, la cual consiste en aquéllos casos cuando el pago determinado conforme a lo estipulado por el artículo 154-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta excede al pago provisional determinado conforme al numeral 154 de misma Ley:
· El señor Pedro Martínez acude a la notaria uno para firmar la escritura de venta de una casa ubicada en el Lote 4 de la Col. Llano Largo en Acapulco, Guerrero, la cual no puede acreditar como su casa habitación, el precio de enajenación es de $150,000.00, la fecha de enajenación y firma de la escritura es el 09 de octubre de 2008, con fecha de adquisición 03 de octubre de 1997 en un valor de adquisición del terreno y la construcción de $25,000.00
Datos:
Valor de enajenación: $150,000.00
Fecha de enajenación: 09 de octubre de 2008
Costo de adquisición: $25,000.00
Fecha de adquisición: 03 de octubre de 1997.
Años transcurridos: 11 años
Determinamos el valor de adquisición correspondiente al terreno y el valor de adquisición correspondiente a la construcción por medio del método 80-20 que encuentra sustento legal en el diverso 151, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta:
“LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTICULO 151.- Para actualizar el costo comprobado de adquisición y, en su caso, el importe de las inversiones deducibles, tratándose de bienes inmuebles y de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, se procederá como sigue:
I. Se restará del costo comprobado de adquisición, la parte correspondiente al terreno y el resultado será el costo de construcción. Cuando no se pueda efectuar esta separación se considerará como costo del terreno el 20% del costo total.”
Por lo tanto:
Valor del Terreno (20%): $ 5,000.00
Valor de la Construcción (80%): 20,000.00
Definido lo anterior procedemos a actualizar el valor del terreno obteniendo el factor de actualización correspondiente y comparando el mismo contra la tabla de ajuste con la finalidad de determinar que factor nos conviene más:
F.A.= INPC AGO-08/ INPC OCT-97
F.A.= 129.576/ 62.6515 = 2.0682
FACTOR DE AJUSTE (Anexo 9) = 2.7000
De lo anterior, se desprende que resulta más beneficio el aplicar el factor de ajuste contenido en el anexo 9, por lo que:
COSTO ACTUALIZADO DEL TERRENO: (5,000.00 * 2.7000)= $ 13,500.00
Posteriormente, se procede a actualizar el costo de la construcción de conformidad con el procedimiento señalado en la fracción II del numeral 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta:
“El costo de construcción deberá disminuirse a razón del 3% anual por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación; en ningún caso dicho costo será inferior al 20% del costo inicial. El costo resultante se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la enajenación…”
De lo anterior, tenemos que:
COSTO DE CONSTRUCCION: $ 20,000.00
POR:
AÑOS TRANSCURRIDOS: 11
IGUAL:
RESULTADO: 220,000.00
POR:
PORCENTAJE DE DISMINUCION: 3%
IGUAL:
DISMINUCION: 6,600.00
Por lo tanto, al costo de construcción le disminuimos el resultado de “depreciación” y obtenemos un “costo depreciado”:
COSTO DE CONSTRUCCION: $20,000.00
MENOS:
DEPRECIACION: 6,600.00
IGUAL:
COSTO DEPRECIADO: $13,400.00
Ahora bien, para efectuar la actualización utilizamos el mismo factor por virtud de tratarse de las mismas fechas, sustituyendo el factor de actualización por el factor de ajuste por así convenir a los intereses del enajenante:
COSTO DEPRECIADO: $13,400.00
POR:
FACTOR DE AJUSTE (Anexo 9): 2.7000
IGUAL:
VALOR ACTUALIZADO DE CONSTRUCCION: $36,180.00
Ya determinados los valores actualizados tanto del terreno como de la construcción procedemos a determinar la ganancia base del impuesto y a aplicar el artículo 154 de la Ley del Impuesto sobre la Renta:
VALOR DE ENAJENACION: $150,000.00
MENOS
COSTO ACTUALIZADO DE TERRENO: $13,500.00
MAS
COSTO DE CONSTRUCC ACTUALIZADO: 36,180.00 $ 49,680.00
GANANCIA GRAVABLE: $100,320.00
ENTRE:
AÑOS TRANSCURRIDOS: 11
IGUAL:
GANANCIA ACUMULABLE: $ 9,120.00
MENOS:
LIMITE INFERIOR: $ 5,952.85
IGUAL:
EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR: $ 3,167.15
POR:
TASA: 6.40%
IGUAL:
IMPUESTO: $ 202.70
MAS:
CUOTA FIJA: $ 114.24
IGUAL:
IMPUESTO TOTAL: $ 317.40
POR:
AÑOS TRANSCURRIDOS: 11
IGUAL:
IMPUESTO TOTAL: $ 3,491.40
Ahora bien, de conformidad con el artículo 154-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta el impuesto que le correspondería cubrir a la Entidad Federativa es el siguiente:
GANANCIA GRAVABLE: $100,320.00
POR:
TASA 154-Bis LISR: 5%
IGUAL:
IMPUESTO: $ 5,016.00
Por lo tanto, si comparamos el impuesto obtenido conforme al artículo 154-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta contra el impuesto obtenido conforme al procedimiento contenido en el numeral 154 de esa misma Ley, tenemos que el impuesto por enterar a la Entidad Federativa excede al impuesto por enterar a la Federación, por lo consiguiente al exceder el pago provisional determinado conforme al citado precepto 154 únicamente se enterará dicho impuesto a la Entidad Federativa, es decir, la cantidad de $3,941.40 es el impuesto sobre la renta que se pagará por medio de la página web de la Entidad Federativa, procediendo el notario a informar por medio del programa DECLARANOT que el impuesto a la Entidad Federativa es de $3,941.40 y el impuesto a la Federación es de cero en virtud del acreditamiento aplicado al impuesto obtenido según el Artículo 154 de la citada Ley.
Por último, se transcribe íntegramente el anexo 7 referido, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de septiembre de 2003:
ANEXO número 7 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Guerrero.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
ANEXO No. 7 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUERRERO.
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Guerrero tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que entró en vigor el 1 de enero de 1997.
En la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2002, se estableció un nuevo régimen fiscal denominado “Del Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades Empresariales”, con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales para las personas físicas con actividades empresariales, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior hubieran sido inferiores a los 4 millones de pesos.
En esta materia, mediante modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes a partir del 1 de enero de 2003, el H. Congreso de la Unión estimó conveniente establecer que los contribuyentes que tributen en el citado régimen intermedio, efectúen un pago mensual a la tasa de 5% aplicable a la utilidad fiscal determinada de conformidad con el artículo 127 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El referido pago se entera ante las oficinas autorizadas de la entidad federativa donde los contribuyentes obtengan sus ingresos sin que dicho pago mensual les genere una carga adicional, en virtud de que éstos podrán acreditar dicho impuesto contra los pagos provisionales determinados en el mismo mes de conformidad con el propio artículo 127 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Por otra parte, el H. Congreso de la Unión consideró procedente establecer que los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, efectúen un pago por cada enajenación, aplicando la tasa de 5% sobre la ganancia obtenida en los términos del Capítulo IV del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en las oficinas de las entidades federativas. Dicho pago será acreditable contra el pago provisional que se efectúe en los términos del artículo 154 de la Ley, con lo cual no se genera carga adicional alguna a los contribuyentes.
En este contexto se establece en el presente Anexo, que las entidades federativas percibirán el 100% de los pagos que realicen los contribuyentes del régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales en los términos de lo dispuesto por el artículo 136-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que de igual forma percibirán el 100% de los pagos que realicen los contribuyentes personas físicas por la ganancia obtenida derivada de la enajenación de terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, ubicados dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales en los términos del artículo 154-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Por lo anterior, la Secretaría y el Estado, con fundamento en la legislación federal a que se refiere el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, así como en los artículos 136-Bis de la Sección II del Capítulo II del Título IV y 154-Bis del Capítulo IV del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, han acordado suscribir el presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, adicionando a éste las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.- La Secretaría y el Estado convienen en coordinarse para que éste ejerza las funciones operativas de administración de los ingresos generados en su territorio derivados del Impuesto Sobre la Renta, tratándose de los contribuyentes que tributen en los términos del artículo 136-Bis, de la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, dentro del régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales; así como de los contribuyentes que tributen en los términos . del artículo 154-Bis, del Capítulo IV del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con los ingresos por la ganancia de la enajenación de terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, ubicados dentro de la circunscripción territorial del Estado.
Para la administración de los ingresos referidos en el párrafo que antecede el Estado ejercerá las funciones administrativas de recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de la legislación federal aplicable y conforme a lo dispuesto en las cláusulas siguientes de este Anexo.
SEGUNDA.- En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro de los ingresos referidos en la cláusula primera que antecede, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Recibir y, en su caso, exigir las declaraciones, avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos.
Asimismo, recibir las declaraciones de establecimientos ubicados en su territorio, distintos a los del domicilio fiscal de la empresa matriz o principal, que presenten por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos.
II. Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar el impuesto, su actualización y accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades.
Asimismo, el Estado será el conducto para proporcionar a la Secretaría la información que ésta requiera para el ejercicio de las facultades de comprobación de sus autoridades competentes, de los registros que lleve el Registro Público de la Propiedad y del Comercio o la unidad administrativa que realice funciones similares, con que cuente el propio Estado y los municipios.
De igual manera, el Estado suministrará a la Secretaría con la periodicidad que se determine, los datos
de los padrones de contribuyentes que utilicen para el control de contribuciones locales. Dicha información se tomará también en consideración para la programación de los actos de comprobación a que se refiere
este Anexo.
III. Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación.
Para el ejercicio de estas facultades, el Estado llevará a cabo el control del total de obligaciones de los contribuyentes y para tal efecto, la Secretaría le proporcionará la información sobre las transacciones que reciba de los mismos.
IV. Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas por él mismo que determinen los ingresos de referencia y sus accesorios, requerimientos o solicitudes de informes también emitidos por el propio Estado, así como recaudar, en su caso, el importe correspondiente.
V. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivos los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que él mismo determine en ejercicio de sus facultades delegadas en este Anexo.
Las declaraciones, el importe de los pagos derivados de los ingresos referidos en la cláusula primera que antecede, y demás documentos, serán recibidos en las oficinas recaudadoras del Estado o en las instituciones de crédito que éste autorice.
El Estado llevará a cabo los actos de comprobación referidos en esta cláusula conforme al programa operativo anual a que se refiere el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones federales aplicables.
TERCERA.- En materia de autorizaciones relacionadas a los ingresos a que se refiere este Anexo, el Estado ejercerá la facultad de recibir y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes de devolución de cantidades pagadas indebidamente al Estado por dichos conceptos, o cuando legalmente así proceda, verificar, determinar y cobrar las devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes.
CUARTA.- En materia de multas en relación con los ingresos de que se trata, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Imponer las que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de los ingresos de que se trata, cuando dichas infracciones hayan sido descubiertas por él mismo.
II. Condonar las multas que imponga en el ejercicio de las facultades que se establecen en este Anexo.
En relación con la comisión o presunta comisión de delitos fiscales de que se tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, el Estado se obliga a informar en todos los casos a la Secretaría en los términos a que se refiere la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
QUINTA.- El Estado ejercerá la facultad de revisar y, en su caso, modificar o revocar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular, que él mismo haya emitido, en los términos del penúltimo y último párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.
SEXTA.- En materia de recursos administrativos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, el Estado tramitará y resolverá los relativos a sus propios actos o resoluciones, emitidos en ejercicio de las facultades que le confiere este Anexo.
SEPTIMA.- En materia de juicios, el Estado intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de las facultades delegadas en este Anexo. De igual manera, éste asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la Secretaría. Para este efecto el Estado contará con la asesoría legal de la Secretaría, en la forma y términos que se le solicite.
OCTAVA.- En materia de consultas relativas a los ingresos referidos en este Anexo, el Estado resolverá las que sobre situaciones reales y concretas le hagan los interesados individualmente, conforme a la normatividad emitida al efecto por la Secretaría.
NOVENA.- El Estado percibirá como incentivo por la realización de las funciones operativas de administración de ingresos materia de este Anexo, el 100% de los pagos del impuesto, su actualización, recargos, multas, honorarios por notificación, gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, que realicen los contribuyentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136-Bis y 154-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Para el caso de determinación de créditos fiscales derivados de actos de comprobación efectuados por el Estado en materia del Impuesto Sobre la Renta en los términos a que se refiere el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el incentivo que corresponde se aplicará sobre la diferencia entre el impuesto, actualización y accesorios determinados y el incentivo a que se refiere el párrafo anterior, sin tomar en cuenta las multas.
Tratándose de las multas que imponga el Estado, le corresponderá como incentivo el 100% de su
monto de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de la presente cláusula y en el segundo párrafo de la fracción V de la cláusula decimacuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal.
DECIMA.- El Estado coadyuvará en la aplicación de los programas de la Administración General de Asistencia al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, relativos a la difusión de este Anexo y de las demás disposiciones fiscales federales aplicables al mismo, de conformidad con los lineamientos que al efecto acuerden ambas partes.
DECIMAPRIMERA.- Para la rendición de la cuenta comprobada, se estará en lo conducente, a lo dispuesto en la Sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
DECIMASEGUNDA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, y por lo tanto le son aplicables, en todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación fiscal federal correspondiente. Deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado como en el Diario Oficial de la Federación, y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en este último.
México, D.F., a 12 de agosto de 2003.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, René Juárez Cisneros.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Luis León Aponte.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas y Administración, Rafael Acevedo Andrade.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.