Es conocido por la mayoría de los contribuyentes que las autoridades fiscales en algunos casos llevan a cabo actos con cierto tipo de irregularidades en los procedimientos, causando con esto molestias a los particulares y hasta en ocasiones imponiéndoles multas que son improcedentes.Derivado de lo anterior, dichos contribuyentes para hacer valer sus derechos acuden a la presentación de los recursos administrativos contemplados en las disposiciones fiscales, para esclarecer tales irregularidades en esos actos; siendo uno de los más comunes el Recurso de Revocación.
El Recurso de Revocación se encuentra regulado en el Título V, Capítulo I, Sección I, delCódigo Fiscal de la Federación, el cual es un medio de defensa ordinario con que cuentanos contribuyentes para impugnar los actos y resoluciones emitidos por las autoridades fiscales y que se consideran no fueron emitidos conforme a derecho.
Ahora bien, el plazo con que cuentan los particulares para interponer el recurso aludido ante la autoridad competente en razón de su domicilio es dentro de los 45 días a aquél en que haya surtido efectos la notificación que se considera tiene irregularidades, esto de conformidad con lo establecido por el artículo 121 del referido Código Tributario. Respecto al cómputo de los días, es importante tener presente lo plasmado en el artículo 12 de Código en comento, que menciona lo siguiente:
“ARTÍCULO 12. En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni el 1o. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1o. de diciembre de cada 6 años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo y el 25 de diciembre.
Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada. En los plazos establecidos por períodos y aquéllos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este Artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones. También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva, ante las instituciones de crédito autorizadas. Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.” Como podrá observarse, dentro de dicho numeral se establecen qué días son inhábiles, entre los que se encuentran los derivados de las vacaciones generales, los cuales se dan a conocer mediante las reglas misceláneas publicadas en el Diario Oficial de la Federación, así como también se establece en dicho artículo que se considerarán inhábiles los días en los cuales las oficinas de las autoridades permanezcan cerradas durante el horario normal.
Por lo tanto, en el cómputo del plazo establecido por el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación para la interposición del recurso de revocación se deben descontar los días inhábiles señalados por el numeral 12 del Código en comento, además de aquéllos en los que las oficinas de las autoridades permanezcan cerrados al público por acuerdos internos.
Lo comentado se puede verificar en las tesis aisladas emitidas tanto por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa TFJFA—antes Tribunal Fiscal de la Federación— como por los Tribunales Colegiados de Circuito, las cuales se transcriben:
Tesis Aislada
Segunda Época
Pleno
Fuente: No. 9 Suplementario. Julio - Diciembre 1979.
Página: 76
RECURSOS ADMINISTRATIVOS.- DIAS INHÁBILES PARA INTERPONERLOS.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 107 del Código Fiscal de la Federación, sólo son
hábiles para interponer recursos administrativos, aquellos en que se encuentran abiertas
las Oficinas Públicas en horas normales; por lo que serán inhábiles los días en que se
suspendan las labores por vacaciones al personal de las dependencias que deban
tramitar los recursos, aun cuando exista personal de guardia, toda vez que durante esos
lapsos no hay posibilidad material de consultar adecuadamente las constancias y
antecedentes del asunto.
Precedentes
Revisión No. 93/79.- Resuelta en sesión de 6 de julio de 1979, por mayoría de 7 votos y 2
más con los resolutivos.- Magistrado Ponente: Francisco Xavier Cárdenas Durán.-
Secretario: Lic. Felipe A. Corona L.
Tesis Aislada
Novena Época
Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVII, Febrero de 2003
Página: 1048
DÍAS INHÁBILES. LO SON, ADEMÁS DE LOS INDICADOS POR EL ARTÍCULO 12 DEL
CÓDIGO FISCAL, AQUELLOS EN QUE NO LABORE LA AUTORIDAD EMISORA DEL
ACTO QUE SE IMPUGNA A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVOCACIÓN.
El citado precepto legal, en lo conducente, prevé: "En los plazos fijados en días no se
contarán los sábados, los domingos ni el 1o. de enero; el 5 de febrero; el 21 de marzo; el
1o. y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el 20 de noviembre; el 1o. de diciembre de cada
seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y el 25 de
diciembre. ...". Ahora bien, es necesario precisar que para efectuar el cómputo del término
de cuarenta y cinco días establecido por el numeral 121 del referido ordenamiento legal,
no sólo deben descontarse los días inhábiles previstos por el transcrito artículo 12, sino
también aquellos en que no labore la autoridad emisora de la resolución que se impugna,
porque el hecho de que ese dispositivo legal señale expresamente como inhábiles los
días que precisa, en modo alguno implica que sean los únicos, ya que también pueden
existir otros que tengan su origen en acuerdos tomados por la autoridad de manera
interna o en su reglamento. Así pues, sería incorrecto considerar como hábiles en el
cómputo del término para promover los medios ordinarios de defensa que pueden intentar
los gobernados, aquellos días en que las oficinas se encuentran cerradas al público, como
por ejemplo, el día dos de noviembre en el que por cuestión de tradición se ha celebrado
el "día de muertos", acontecimiento que ha provocado que las secretarías, así como
diferentes organismos que dependan del Poder Ejecutivo no laboren, por así establecerlo
el reglamento que rige tales dependencias, o porque su titular emita una circular al
respecto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 119/2002. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 24 de octubre
de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Mario A. Flores García. Secretaria: Claudia
Vázquez Montoya.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, febrero de 1995,
página 512, tesis I.4o.A.847 A, de rubro: "RECURSO DE REVOCACIÓN. PARA
DESCONTAR LOS DÍAS INHÁBILES AL REALIZAR EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO
DENTRO DEL CUAL DEBE INTERPONERSE, ES NECESARIO ATENDER A LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 12 Y 258 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN.".
Asimismo, se pueden presentar casos en que las autoridades fiscales mantengan abiertas
sus oficinas al público en días inhábiles, sin embargo, dichos días también deben ser
descontados para el cómputo del plazo para la interposición del recurso administrativo; y
esto se puede observar en el siguiente criterio emitido por el TFJFA:
Precedentes
Cuarta Época
Segunda Sección
Fuente: No. 22. Mayo 2000.
Página: 83
PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN.- SE DEBE
ESTAR A LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 12 Y 135 DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN.
El cómputo del plazo para interponer el recurso de revocación previsto en el Código Fiscal
de la Federación, debe efectuarse atendiendo a lo establecido por los artículos 12 y 135
del propio Ordenamiento legal; esto es, tomando como punto de partida la fecha en que
haya surtido efectos la notificación del acto que se impugne, y descontando los días que
el texto legal establece como inhábiles. Al respecto, el Código citado no define en forma
expresa lo que debe entenderse por "día hábil", sin embargo, se deduce que los "días
hábiles" para efectos del cómputo de los términos establecidos en él, lo son, simplemente,
todos aquellos no contemplados por el artículo 12 del Ordenamiento legal en cita. Luego
entonces, con entera independencia de que las oficinas de las autoridades fiscales
permanezcan abiertas en alguno de los días que el Código en comento establece como
inhábiles, como es el caso de la fecha del 1o de septiembre, no por ello puede
considerarse que tales días deban ser tomados en cuenta dentro del cómputo para la
interposición del recurso de revocación, ya que el artículo 12 del Código Fiscal de la
Federación, ninguna distinción establece entre días inhábiles y días en que permanezcan
cerradas las oficinas de las autoridades fiscales, no pudiendo en consecuencia
interpretarse a contrario sensu dicha disposición, pretendiendo tener como días hábiles
aquéllos en que las autoridades laboren normalmente. Así mismo, tampoco puede
considerarse que el cómputo para la interposición del recurso de revocación deba regirse
por los calendarios de suspensión de labores que anualmente acuerda el Pleno de este
Tribunal, pues tales acuerdos constituyen normas de observancia interna que no pueden
rebasar una disposición prevista en la ley secundaria.
Precedentes
Juicio No. 732/98-04-01-2/99-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala
Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 12 de octubre de 1999, por
unanimidad de 4 votos.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria:
Lic. Gabriela Badillo Barradas.
(Tesis aprobada en sesión privada de 16 de noviembre de 1999
Cabe mencionar, que tratándose de la interposición del recurso de revocación ante las
oficinas de las entidades federativas encargadas de recaudar impuestos por convenios de
colaboración administrativa en materia fiscal federal, se deben descontar del plazo para
su interposición los días establecidos en el aludido artículo 12 del Código Fiscal de la
Federación, además de aquellos establecidos como inhábiles por las leyes y reglamentos
que rijan las dichas oficinas de las entidades federativas.
Tesis Aislada
Novena Época
Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIX, Mayo de 2004
Página: 1752
CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE
REVOCACIÓN. DEBEN DESCONTARSE LOS DÍAS INHÁBILES PREVISTOS EN EL
ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ADEMÁS DE AQUELLOS
ESTABLECIDOS EN LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS QUE
RIJAN A LA AUTORIDAD HACENDARIA ANTE LA CUAL SE TRAMITA.
Si la liquidación por concepto de impuestos federales y/o accesorios contra la que se
interpone el recurso de revocación fiscal, fue emitida por la Secretaría de Finanzas de una
entidad federativa coordinada en impuestos federales, como autoridad fiscal federal, en
virtud del convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal, y conforme al
artículo 121 del Código Fiscal de la Federación el recurso de que se trata debió
interponerse ante la autoridad que emitió el acto impugnado, es decir, ante dicha
Secretaría de Finanzas, es indudable que para efectos del cómputo de los cuarenta y
cinco días del plazo para la interposición del aludido recurso, deben descontarse los
señalados en el artículo 12 del ordenamiento legal invocado, además de aquellos que
conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que rijan a la mencionada
dependencia gubernamental del Estado sean inhábiles, atento a que ésta se rige por sus
propias disposiciones legales y reglamentarias internas, sin que obste que por el hecho de
actuar como una autoridad federal le resulten aplicables los periodos vacacionales del
Servicio de Administración Tributaria, ya que ésta cuenta con sus propios ordenamientos
que regulan tanto su estructura como su funcionamiento interno, pues de lo contrario se
estaría invadiendo la esfera de competencia del Gobierno del Estado, cuestión que no le
corresponde al mencionado órgano desconcentrado (SAT).
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 795/2003. Instalaciones Hidráulicas de Occidente, S.A. de C.V. 1o. de
marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Sierra López. Secretario:
Mauricio Ramírez Ramírez.
Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 77/2004, pendiente
de resolver en la Segunda Sala.
Por lo anteriormente expuesto, se puede observar que es muy importante revisar el
cómputo de los días para la interposición del recurso de revocación, debido a que con ello
nos puede representar el que contemos con más días para interponerlo en tiempo y
forma.
Además en algunos casos dicho recurso representa un medio que suele ser económico
para los contribuyentes que no cuentan con suficientes recursos como para promover un
juicio de nulidad.
En otros casos, debido a que el recurso de revocación es optativo antes de acudir al
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se puede ocupar como estrategia
para ganar tiempo y preparar una defensa más sólida.
Esperamos que sea de utilidad.
Elaborado por:
Zitlaly N. Mohazabel Calderón —estudiante de la Licenciatura en Contaduría Pública— Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.
Miriam Valdez Salamanca —pasante de la Licenciatura en Contaduría Pública—
Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.
LC. Carlos Ivan Ocampo Fernandez Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.
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