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    Efectos adversos en materia de IVA 2010 dof

    EFECTOS ADVERSOS EN MATERIA DE IVA PARA 2010

    El día 7 de diciembre de 2009 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se  establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, en adelante el DECRETO, mediante el cual se dieron a conocer una serie de modificaciones en materia fiscal, dentro de ellas;  el aumento del 1 por ciento en la tasa de causación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para pasar del 15 al 16 por ciento la tasa general y del 10 al 11 por ciento la aplicable en la región fronteriza, aumento que aparentemente no tiene mayor problema pues de alguna manera obedece a la necesidad que tiene el Estado, como tal, de allegarse una mayor cantidad de recursos que le permitan el desarrollo de sus funciones como la de garantizar la satisfacción del gasto público, sin embargo, dicha modificación a la tasa del IVA, adolece de 2 imperfecciones:


    La primera; es que dicha aumento fue aprobado por parte del Poder Legislativo sin que existiera la Iniciativa previa que lo propusiera, es decir; el aumento en la tasa de causación del IVA se fraguó, aprobó y avaló dentro del propio poder Legislativo.

    La segunda; es que de aplicarse las disposiciones tal y como se encuentran redactadas, los contribuyentes nos enfrentaríamos a una serie de problemas, como más adelante veremos.


    El presente trabajo se centrará en el análisis de la segunda, sin embargo, antes de eso es pertinente comentar lo siguiente respecto a la primera:


    El artículo séptimo de la Iniciativa de “Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales”, que el día 8 de septiembre de 2009 presentó el Ejecutivo ante el Legislativo, contemplaba lo siguiente:

    “Se REFORMAN los artículos 15, fracción X, inciso b) segundo párrafo, y 32, fracción III, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue…”

    Sin embargo el artículo séptimo del DECRETO, que corresponde a lo aprobado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados,  estipula lo siguiente:

    “Se REFORMAN los artículos 1o., segundo párrafo; 1º.-C, fracciones IV, V, primer párrafo y VI, primer párrafo; 2o., primero, segundo y tercer párrafos; 2o.-A, fracción I, último párrafo; 5o., último párrafo; 15, fracción X, inciso b) segundo párrafo, y 32, fracción III, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue…”

    Como se observa; dentro de la Iniciativa presentada por el Ejecutivo no se propuso reformar los artículos 1o., segundo párrafo ni 2o., primero, segundo y tercer párrafos que son los que prevén la tasa de causación del IVA, es decir, dentro de la Iniciativa no se contempló aumento alguno en la tasa del Impuesto al Valor Agregado.

    Pese a lo anterior, la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados dictaminó el aumento en la tasa de causación del IVA aún y cuando ello no fue sometido a su consideración en la Iniciativa previamente presentada por el Ejecutivo.

    Por esta aprobación sui generis, es que consideramos que el proceder del Legislativo se apartó del contexto no sólo lógico sino también jurídico. Del lógico, dado que no es posible aprobar algo no sometido a su consideración, esto es, que al no existir iniciativa respecto al aumento porcentual en la tasa del IVA no se pudo iniciar una discusión al respecto y menos se pudo aprobar. En estricto sentido, la discusión sobre el aumento del IVA careció de materia pues faltó la iniciativa en la que fuera propuesto tal aumento, esto hace que, desde la óptica jurídica, la reforma a la tasa de causación del IVA sea contraria a la legalidad por el quebrando cometido al proceso legislativo que, por mandato Constitucional, todo proyecto de Ley o Decreto debe cumplir.

    Una vez comentado lo anterior, podemos ya analizar la segunda de las imperfecciones advertidas:

    El artículo octavo del DECRETO, referente a las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, prevé lo siguiente:

    “Tratándose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del Impuesto al Valor Agregado de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro

    Lo anterior significa, que las contraprestaciones que se cobren a partir de la fecha de entrada en vigor del DECRETO,  estarán afectas a las nuevas tasas de causación (16% tasa general y 11% en la región fronteriza), aún y cuando los actos o actividades de las que se deriven se hayan celebrado con anterioridad a dicha fecha.

    No obstante lo anterior, dice el mismo artículo, tratándose de los actos o actividades objeto del IVA a los que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del DECRETO les hubiera sido aplicable una tasa de IVA menor a la aplicable a partir de la reforma, les podrá ser aplicada dicha tasa menor siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

    Supuesto

    Condición 1

    Condición 2

    Enajenación de bienes

    Que los bienes se hayan entregado antes de la fecha de entrada en vigor del DECRETO.

    Que el pago de la contraprestación se realice dentro de los 10 días naturales inmediatos posteriores²  a la fecha de entrada en vigor del DECRETO.

    Prestación de servicios

    Que los servicios de hayan proporcionado antes de fecha de  entrada en vigor del DECRETO.

    Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes

    Que los bienes se hayan otorgado¹ antes de fecha de  entrada en vigor del DECRETO.

    ¹ El texto del DECRETO dice “entregado” sin embargo dado que el párrafo que lo contiene se refiere al otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, lo correcto debe ser “otorgado”, por ello es que así lo mencionamos.

    ² La condición se refiere a un periodo de 10 días naturales posteriores a la fecha de entrada en vigor del DECRETO, por lo que al entrar éste en vigor el día 1 de enero de 2010, el día 2 de enero sería el primer día natural posterior a ello, por lo que el décimo sería el día 11 de enero de 2010.

    Resulta redundante mencionar que hasta antes de la entrada en vigor del DECRETO, los mencionados supuestos se encontraban afectos a una tasa menor (15% tasa general y 10% la aplicable en región fronteriza), ello resulta obvio dado que la reforma consistió precisamente en un incremento pues las tasas pasaron del 15 al 16 porciento la tasa general y del 10 al 11 por ciento la aplicable en región fronteriza. Por lo anterior, es claro que a todos los actos o actividades que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del DECRETO estuvieron afectos a tasas menores por lo que en estricto sentido éstas son las que les deberían ser aplicables aunque su pago se efectúe después del mencionado periodo de 10 días naturales.

    Pero, inexplicablemente, lo anterior se condiciona al cumplimiento de 2 formalidades por lo que de “no cumplirlas” estaríamos obligados a aplicar las nuevas tasas, del 16% y 11% según sea el caso, aún y cuando las contraprestaciones se deriven de actos o actividades celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del DECRETO.

    Lo anterior se torna violatorio de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad tutelados por nuestra Carta Magna.

    Lo primero, si consideramos que cuando los contribuyentes llevamos a cabo los actos o actividades afectos al IVA, en dicho momento no tenemos la certeza acerca de la fecha en la cual serán realizados los pagos de las contraprestaciones, es decir, al momento de celebrar los actos o actividades su fecha de pago es desconocida, esto, dado que como humanos, al no poder siquiera  vislumbrar hechos a futuro menos podemos afirmar con toda precisión la fecha en la cual las contraprestaciones serán pagadas y en función de ello determinar la tasa que a dichos actos o actividades les resultará aplicable. Ésta falta de certeza, se traduce en inseguridad jurídica para los contribuyentes ya el cumplimiento de la segunda condición impuesta queda a expensas de circunstancias ajenas a la voluntad del contribuyente pues su cumplimiento depende, en mayor medida, de las condiciones prevalecientes en el entorno económico no sólo nacional sino internacional. Bajo esta tesitura, de manera ilustrativa podemos referirnos al  contribuyente  como un “barco a la deriva” pues el cumplir o no cumplir con la segunda condición no depende enteramente de él sino que su cumplimiento queda a merced de factores cuya manipulación y control están fuera de su alcance.

    Lo segundo, dado que por mandato constitucional federal; “a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”. Resulta así que gravar sucesos anteriores con tasas posteriores, como quedó estipulado en el DECRETO, transgrede esta norma constitucional  ya que sin razón de ser se pretende aplicar nuevas tasas impositivas a actos o actividades celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, lo cual no es permisible aún bajo el argumento de que dichos actos o actividades son pagados una vez que la nueva disposición haya entrado en vigor. El perjuicio consiste en que los contribuyentes resultarán afectados económicamente respecto a la cantidad que adicionalmente tendrán que erogar derivado del incremento del 1% en la tasa de causación del IVA, situación que evidentemente causa agravio a los contribuyentes.

    Aunado al perjuicio económico, se desencadenará una serie de complicaciones de tipo administrativo, contable y comercial tal y como enseguida veremos.

    El artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado impone una serie de obligaciones, entre ellas:

    1. Llevar contabilidad y en ella efectuar la separación de los actos o actividades por las distintas tasas.
    2. Expedir comprobantes señalando en los mismos, en forma expresa y por separado, el IVA que se traslada. Comprobantes que, conforme al Código Fiscal de la Federación, deberán indicar no sólo el monto del IVA sino que éste deberá estar desglosado de acuerdo a la tasa aplicable.

     

    En una situación normal, el cumplimiento de tales obligaciones no representa mayor complejidad, pero dada la endeblez de la reforma publicada en materia de IVA, es necesario ejemplificar un caso concreto para ver las inconsistencias a las que su aplicación nos conduciría.

     

    1.- El día 18 de diciembre de 2009,  se vende de mercancía a crédito por la cantidad de $ 10,000.00 más IVA.

    2.- El día 22 de diciembre de 2009, se compra de mercancía a crédito por la cantidad de $ 16,000.00 más IVA.

     

    Consecuencia de estas operaciones y observando las disposiciones fiscales vigentes al momento de celebrarse tendríamos que:

     

    1.- Expedir un comprobante por la venta realizada y en él indicar que a ella le es aplicable la tasa del 15% de IVA y por ese concepto trasladar en forma expresa y por separado la cantidad de $ 1,500.00.

     

    2.- Recabar un comprobante por la compra realizada en el que aparezca indicado que a ella le es aplicable la tasa del 15% de IVA y por ese concepto nos trasladan en forma expresa y por separado la cantidad de $ 2,400.00.

     

    Estos documentos serían la fuente para realizar los siguientes asientos contables, en cuanto a la venta omitimos el asiento del costo ya que para efectos del ejemplo no resulta útil:

     

    Ventas al 15%

    Clientes

    IVA por trasladar

    10,000.00

    (1

    1)

    11,500.00

     

    1,500.00

    (1

     

     

     

     

     

     

    10,000.00

    (S

    S)

    11,500.00

     

    1,500.00

    (S

     

     

     

    Almacén

    IVA por acreditar

    Proveedores

    2)

    16,000.00

     

    2)

    2,400.00

     

    18,400.00

    (2

     

     

     

     

     

     

    S)

    16,000.00

     

    S)

    2,400.00

     

    18,400.00

    (S

     

     

     

     

     

    Si sumamos por un lado los saldos deudores y por otro lado los acreedores, tenemos que la suma de cada uno es de $ 29,900.00, por lo que podemos afirmar que nuestras operaciones han sido correctamente registradas.

     

    Los saldos anteriores, incluidos en un estado de Posición Financiera elaborado al día 31/12/2009, nos dirían lo siguiente:

     

    Respecto a los activos: Que nuestros clientes nos deben $ 11,500.00 y que tenemos un IVA por acreditar (pendiente de pago) por $ 2,4000.00.

     

    Respecto a los pasivos: Que a nuestros proveedores les debemos $ 18,400.00 y que tenemos un IVA por trasladar (pendiente de cobro) por $ 1,500.00.

     

    Esto es lo que al 31 de diciembre de 2009 reflejarían nuestro estado de posición financiera, respecto a derechos y obligaciones, cantidades que han sido extraídas de los documentos fuente que respaldan cada operación, los cuales han sido expedidos conforme a lo estipulado por la legislación fiscal vigente.

     

    Ya iniciado el año 2010 pensemos que, si bien nos va, nuestro cliente nos paga el día 5 de enero y con el dinero recibido logramos reunir para pagar a nuestro proveedor el día 8 de enero. De ser así, los movimientos naturales serían los siguientes:

     

    1. Respecto al pago recibido: Efectuaríamos un cargo a bancos y un abono a clientes cada movimiento por $ 11,500.00. También efectuaríamos un cargo a IVA por trasladar y un abono a IVA trasladado cada movimiento por $ 1,500.00. Esto significa que la deuda de nuestro cliente ha desaparecido en virtud del pago que nos ha realizado así mismo que el IVA correspondiente a éste pago ya lo debemos considerar para el cálculo mensual del IVA al estar ya efectivamente cobrado.

     

    1. Respecto al pago efectuado: Haríamos un cargo a proveedores y un abono a bancos cada movimiento por $ 18,400.00. También efectuaríamos un abono a IVA por acreditar y un cargo a IVA acreditable cada uno por $ 2,400.00. Esto significa que la deuda con nuestro proveedor ha desaparecido en virtud del pago que le hemos realizado así mismo que el IVA correspondiente a éste pago ya lo podemos considerar para el cálculo mensual del IVA al estar ya efectivamente pagado.

     

    Lo anterior quedaría esquematizado de la siguiente manera:

     

    A) ASIENTO DEL PAGO RECIBIDO POR LOS CLIENTES

     

     

    Bancos

    Clientes

     

     

     

    A)

    11,500.00

     

    SI)

    11,500.00

    11,500.00

    (A

     

     

    Como se observa, "Clientes"

    quedó en cero, pues nos pagaron  el saldo que al

    31/12/2009 tenían pendiente.


     

     

     

     

     

     

    IVA por trasladar

    IVA trasladado

     

     

    A)

    1,500.00

    1,500.00

    (SI

    1,500.00

    (A

     

     

    Igual "IVA por trasladar” quedó

    saldada, dicho IVA ha adquirido el carácter de "IVA  trasladado", al haber sido efectivamente cobrado.

     

     

     


     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Nota: El "IVA trasladado" es el que se utilizará para el cálculo mensual.

    B) ASIENTO DEL PAGO REALIZADO A LOS PROVEEDORES

     

     

    Proveedores

    Bancos

     

     

     

    B)

    18,400.00

    18,400.00

    (SI

    18,400.00

    (B

     

     

    Como se observa, "Proveedores"

    quedó en cero, pues hemos pagado el saldo que al

    31/12/2009 teníamos pendiente.

     


     

     

     

     

     

    IVA por acreditar

    IVA acreditable

     

     

    SI)

    2,400.00

    2,400.00

    (B

    B)

    2,400.00

     

     

     

    Igual "IVA por acreditar” quedó

    saldada, dicho IVA ha adquirido

    el carácter de "IVA acreditable”

    al haber sido efectivamente pagado.

     

     

     


     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Nota: El "IVA acreditable" es el que se utilizará para el cálculo mensual.

     

     

    Pero que sucedería si, por diversas circunstancias, dichos movimientos de pago no fuera posible efectuarlos sino hasta una semana después, es decir, que el cliente no nos pagara el día 5 de enero sino hasta el día 12 de enero, y a consecuencia de ese retraso en la captación de dinero nosotros no pagaríamos a nuestro proveedor el día 8 de enero sino hasta el día 15 de enero.

     

    Conforme al DECRETO; habremos “incumplido” la segunda condición y por ende, los pagos de las contraprestaciones quedarían afectas a las nuevas tasas aún y cuando se trate de actos o actividades celebrados y consumados con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma, hecho que además de causarnos perjuicio constituye la aplicación retroactiva de una norma, lo cual a nivel de la constitución federal esta prohibido.

     

    Conforme a la reforma, el IVA de la venta “dejaría de ser” $ 1,500.00 para “convertirse” en $ 1,600.00 y el IVA de la compra “dejaría de ser” $ 2,400.00 para “convertirse” en $ 2,560.00, por lo que a nuestro cliente le tendríamos que exigir no el pago de $ 11,500.00 sino de $ 11,600.00 asimismo nuestro proveedor nos exigiría no el pago de $ 18,400.00 sino de $ 18,560.00 lo cual resulta totalmente ilógico pues las cantidades (entre ellas el IVA) que se pretenden cobrar no constan en la documentación comprobatoria expedida con motivo de la venta y la compra realizadas y, con mayor razón, tales cantidades no corresponden a las registradas en la contabilidad de los contribuyentes tal y como a continuación de comprueba:

     

    A) ASIENTO DEL PAGO RECIBIDO POR LOS CLIENTES

     

     

    Bancos

    Clientes

     

     

     

    A)

    11,600.00

     

    SI)

    11,500.00

    11,600.00

    (A

     

     

    "Clientes" quedaría con  un

    saldo acreedor de $ 100, lo cual, por ser contrario a su naturaleza, es incorrecto.


     

     

     

     

     

     

    IVA por trasladar

    IVA trasladado

     

     

    A)

    1,600.00

    1,500.00

    (SI

    1,600.00

    (A

     

     

    "IVA por trasladar” quedaría

    con un saldo deudor de $ 100, lo cual, por ser contrario a su naturaleza, es incorrecto.

     

     

     


     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Nota: Los “saldos” de $ 100 en Clientes e IVA por trasladar  al ser incorrectos se arrastrarían acumulativa e indefinidamente.

    B) ASIENTO DEL PAGO REALIZADO A LOS PROVEEDORES

     

     

    Proveedores

    Bancos

     

     

     

    B)

    18,560.00

    18,400.00

    (SI

    18,560.00

    (B

     

     

    "Proveedores" quedaría con un saldo de deudor de $ 160, lo cual, por ser contrario a su naturaleza, es incorrecto.

     


     

     

     

     

     

    IVA por acreditar

    IVA acreditable

     

     

    SI)

    2,400.00

    2,560.00

    (B

    B)

    2,560.00

     

     

     

    "IVA por acreditar” quedaría

    con un saldo acreedor de $ 160, lo cual, por ser contrario a su naturaleza, es incorrecto.

     

     

     


     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Nota: Los “saldos” incorrectos de $ 160 en Proveedores e IVA por acreditar se arrastrarían acumulativa e indefinidamente.

     

    Como se aprecia, de aplicar la reforma en los términos publicados no existiría concordancia entre: (i) la documentación comprobatoria expedida por los actos o actividades realizadas, (ii) los registros contables derivados de tales actos o actividades,  y (iii)  el pago de las contraprestaciones derivadas de dichos actos o actividades, incongruencias que son muestra de la problemática a la que los contribuyentes nos tenemos que enfrentar con la entrada en vigor de la reforma en materia de IVA.

     

    A lo anterior habría que sumar, además, la sorpresa que se llevarán nuestros clientes cuando sin aparente razón ni justificación les pretendamos cobrar una cantidad mayor a la que, según sus documentos y registros contables, ellos consideran debernos y lo mismo nos sucederá cuando nuestros proveedores nos exijan el pago de una cantidad mayor a la debida. La sorpresa se traducirá en disgusto el que a su vez creará un ambiente de crispación en las relaciones comerciales con nuestros clientes y proveedores, debido, a que la fortaleza de ellos radica en su habilidad para hacer negocios más no en entender, manejar ni dominar la parte fiscal cuyo desconocimiento creará en ellos un alto grado de escepticismo producido por el cobro de cantidades mayores a las inicialmente contempladas.

     

    La disparidad contable antes demostrada, podría ser solventada mediante un ajuste, el que, paradójicamente quedaría registrado bajo el concepto “Aplicación de la nueva tasa de IVA a actos o actividades anteriores” paradoja ya que, por una parte constitucionalmente está prohibida la aplicación retroactiva de leyes y por la otra ya que técnicamente no habría necesidad de dicho ajuste pues el movimiento tanto del cobro como del pago sería un abono a clientes y un cargo a proveedores respectivamente y con ello dichas cuentas quedarían saldadas, pero  con la reforma ese movimiento natural no se cumplirá pues dichas cuentas ( y sus correlativas de IVA ) seguirían arrastrando saldos de manera acumulativa e indefinida, saldos que representaran el diferencial entre la aplicación de la nueva tasa de IVA y la anterior. Para evitar ese arrastre de saldos en forma acumulativa e indefinida proponemos el siguiente asiento de ajuste:

     

    AJUSTES DE LOS SALDOS INCORRECTOS QUE NO TIENEN RAZÓN DE SER

     

     

     

     

     

    IVA por trasladar

    Clientes

     

     

     

    SI)

    100.00

    100.00

    (A1

    A1)

    100.00

    100.00

    (SI

     

     

    Mediante un abono a “IVA por trasladar” y un cargo a "Clientes", dichas cuentas  quedan saldadas.

     


     

     

     

     

     

     

    Proveedores

    IVA por acreditar

     

     

    SI)

    160.00

    160.00

    (A2

    A2)

    160.00

    160.00

    (SI

     

     

    Mediante un abono a “Proveedores” y un cargo a  "IVA por acreditar”, dichas cuentas quedan saldadas.

     

     


     


     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Nota: Se ajustan las cantidades derivadas del incremento en la tasa del IVA, esto, por los saldos que no tiene razón de ser.

     

    Contablemente la inconsistencia habrá quedado resuelta, ya que nuestra contabilidad no contendrá saldos que no tienen razón de ser, pero seguiremos teniendo el siguiente problema:

     

    Fiscalmente los documentos probatorios expedidos por $ 11,500.00 (el de la venta)  y $ 18,400.00  (el de la compra) no tendrían validez en virtud de que en ellos se indica que la tasa aplicable del IVA es la del 15% y no la del 16%, asimismo, que por concepto de IVA en dichos comprobantes se desglosan en forma expresa y por separado las cantidades de $ 1,500.00 (por la venta) y $ 2,400.00 (por la compra) cuando en realidad estamos cobrando un IVA $ 1,600.00 y pagando uno de $ 2,560.00. Lo anterior desde el punto de vista del documento haría al pago incorrecto pero desde el punto de vista del pago el incorrecto sería el documento; esto dado que no existiría  coincidencia entre el documento que respalda la operación y el pago de él realizado.

     

    A fin de que haya coincidencia entre la documentación comprobatoria y el pago correspondiente hay quienes recomiendan no expedir el comprobante aún cuando el acto o la actividad ya se hayan efectuado sino esperar hasta el momento de recibir el pago, para así, en función de la fecha de éste, saber que tasa le será aplicable al acto o actividad de que se trate. El inconveniente de este proceder es que al no tener documentación probatoria de las operaciones realizadas dejaríamos de reconocerlas en 2009 por lo que nuestra información financiera y contable presentada al cierre de dicho ejercicio presentaría inconsistencias. Por otra parte hay quienes recomiendan tener el comprobante expedido y una vez que el pago se efectúe, de ser necesario, cambiarlo por uno que contenga la nueva tasa y el IVA calculado con base en ella pero evidentemente esta labor de reexpedición de comprobantes  aumentará considerablemente la labor administrativa de los contribuyentes aunado a que no tenemos fundamento con base en el cual decidir la fecha con la que hemos de reexpedir el comprobante en mención; ya que si lo hacemos con fecha del año 2009 el comprobante sería incorrecto pues en dicho ejercicio no se encontraba vigente la tasa del 16% y de no expedirse con fecha del año 2009 el pago sería incorrecto ya que al cierre de dicho ejercicio ni el derecho de cobro (respecto a la venta) ni la obligación de pago (respecto a la compra) habrían quedado registrados como tales debido a la falta de la documentación que acredite que, tales actos o actividades, se efectuaron en el año 2009.

     

    Bajo el contexto expuesto; la expedición o reexpedición de comprobantes estará sujeta a los pagos efectuados, sujeción que lógicamente nos obligará a hacer las adecuaciones pertinentes en nuestra contabilidad cada vez que se expida, reexpida o cancele algún comprobante, ello a fin de lograr una correspondencia o coincidencia entre la documentación comprobatoria, la información contable y los pagos efectuados, ya que de no haberla nuestra información financiera no sería del todo correcta. Habrá que dimensionar también que pasará cuando algunos de los actos o actividades celebrados en 2009 sean pagados después de que se haya presentado la declaración anual, pues recordemos que parte integrante de esa declaración es el estado de situación financiera, mismo que contiene derechos de cobro y obligaciones de pago al cierre del ejercicio de 2009.

     

    Mediante todo lo expuesto en el presente artículo se ha hecho evidente el estado de inseguridad jurídica que la reforma en materia de IVA causa a los contribuyentes, por lo que es urgente que nuestras autoridades se pronuncien al respecto a fin de subsanar y en el peor de los casos aminorar los efectos adversos aquí expuestos ya que las modificaciones publicadas en materia de IVA en nada contribuyen con la tan anhelada “simplificación administrativa” por el contrario crean una verdadera “complicación administrativa” lo cual en estos tiempos es reprochable pues los ciudadanos no podemos invertir tiempo en resolver problemas a propósito creados sino invertirlo en actividades provechosas para los contribuyentes, provechosas para la economía y lógicamente provechosas para el país.

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