La proliferación de escuelas particulares, de la década de los ochentas a la fecha, se ha constituido sin duda alguna en fuente de trabajo para diversos profesionistas en el campo de la docencia, ya que dan trabajo a una muy diversa gama de profesionistas en prácticamente cualquier nivel de educación, algunos de ellos realizan el ejercicio de la docencia como un complemento a su actividad principal (el ejercicio independiente de su profesión) y otros la llevan a cabo en forma exclusiva, en ocasiones para varias instituciones educativas y en algunas otras para una sola en particular. Este fenómeno, el de escuelas, institutos y universidades contratando a personal para dar clases de una u otra manera presenta varios puntos de análisis, sobre sale entre ellos definir la naturaleza de la relación de trabajo entre las partes, para una vez definida establecer si dicho personal debe o no ser afiliado al IMSS.
¿Son trabajadores o no?, ¿Depende de las horas clase que se impartan?, ¿Con qué salario se les debe afiliar en caso de?
Que dice la ley, que dice la autoridad.
Existe duda razonable si es que los profesores de escuelas particulares son sujetos del REGIMEN OBLIGATORIO del IMSS. Existen varios CRITERIOS INTERNOS que norman el actuar de las autoridades en la materia, su correcta denominación es; Acuerdos del Consejo Técnico, que ha emitido el IMSS al respecto, pero nunca podrán estar por encima de la Ley, así que analicemos primero los principios legales y posteriormente el acuerdo del consejo técnico del IMSS.
La Ley Federal del Trabajo establece en su Artículo 12 Fracción I que son sujetos del Régimen Obligatorio del IMSS los siguientes:
Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones;
Ante tal escenario estamos ante la afirmación que bastara con que una persona preste a otra un servicio personal subordinado y reciba un pago de salario (Art.20 LFT), para que dicho prestador de servicio sea considerado sujeto del Régimen Obligatorio del IMSS. Para poder evitar dicha obligación tendríamos que demostrar que no hay SUBORDINACION, elemento primordial de la relación patrón-trabajador.
Ante tal situación, es importante analizar las obligaciones que un trabajador tiene para con su patrón, las cuales están establecidas en el artículo 134 de la Ley Federal del Trabajo y son, entre otras, las siguientes:
III.- Desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad estarán subordinados en todo lo concerniente al trabajo;
IV.- Ejecutar el trabajo con la intensidad, cuidado y esmero apropiados y en la forma, tiempo y lugar convenidos;
Como se puede apreciar los profesores cumplen con lo antes mencionado, dado que realizan su trabajo bajo la dirección de su patrón y lo ejecutan en tiempo y lugar convenidos. Esto porque el maestro generalmente rige su catedra conforme a los planes de estudio de la institución, en formatos de la institución y en horarios que la propia institución le impone. Al analizar la norma descubrimos que no distingue si el profesor labora 1 u 8 horas diarias para ser sujeto del Régimen Obligatorio
Todo lo antes mencionado podría venirse abajo si existiera un contrato de prestación de servicios personales independientes y ambas partes acordaran que dicho contrato obligaría al profesor a emitir CFDI por la prestación de servicios personales INDEPENDIENTES. Dicho acuerdo de ambas partes (contrato) es superior a cualquier criterio de la autoridad de seguridad social.
Es en tal escenario que el IMSS emitió normativa interna para establecer, a su juicio y parecer, cuando un profesor puede NO ser considerado sujeto del Régimen Obligatorio, esto mediante el Acuerdo del Consejo Técnico 095217900/227 de marzo de 2008. Donde se establece que las instituciones educativas que deseen contratar profesores para la prestación de servicio de enseñanza y desean que dichos profesores no sean sujetos del Régimen Obligatorio, deben reunir los siguientes requisitos:
- Se cuente con un contrato de prestación de servicios profesionales en términos de la legislación civil.
- Que el (la) profesor(a) traslade el IVA a la institución educativa de manera expresa y por separado en los comprobantes que emita por la prestación del servicio, excepto tratándose de asimilados a salarios.
- Que la docencia no sea la actividad preponderante, es decir, que no rebase 50% del total de los ingresos del profesor durante un ejercicio fiscal correspondiente.
- Que el (la) profesor(a) no esté en la nómina de la institución educativa ni reciba las mismas prestaciones que los(las) trabajadores(as) que están en nómina (aguinaldo, horas extras, vacaciones).
- Que el (la) profesor(a) se dedique bajo el contrato estipulado, exclusivamente a la actividad de dar clases, no debiendo realizar ninguna otra actividad que le genere ingresos de la institución.
Para comprobar lo antes mencionado la institución educativa deberá tener siempre a disposición de las autoridades fiscales y de seguridad social la siguiente información:
- Los contratos de prestación de servicios profesionales que haya efectuado con los profesores
- Copia fehaciente de las retenciones fiscales efectuadas en el ejercicio fiscal correspondiente
- Copias fehacientes de constancias de sueldos, salarios, conceptos asimilados y crédito al salario que le fueron entregados a los profesores. Nota: Hoy día desapareció el crédito al salario y en su lugar existe el Subsidio al empleo y no es obligatorio para el patrón emitir las constancias, dado que los CFDI de nómina valen como constancias.
- Los contratos académicos en los que conste el número de horas clase impartidas en el periodo
- Los recibos de honorarios expedidos con motivo de la prestación de servicios contratados, con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, salvo que dichos honorarios hayan sido asimilados a salarios, en cuyo caso la institución educativa deberá recabar el escrito mediante el que el profesor le comunique que ha optado por pagar el impuesto de conformidad con el Capítulo I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta
- Los registros administrativos y contables en los que conste que los profesores no recibieron conceptos tales como sueldo, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, participación en las utilidades u otra prestación de carácter laboral.
Es importante que dentro del contrato de prestación de servicios se incluya una cláusula donde no se le impida dar clases en otra institución educativa.
Como se puede ver se debe tener un expediente debidamente integrado para cada profesor, esto con el objetivo de quedar relevado de la obligación de que el profesor sea sujeto del Régimen Obligatorio del IMSS.
Pronunciarse sobre el tipo de contrato que debe celebrarse (obra determinada o tiempo indefinido) para aquellos a los que se les desee reconocer la calidad o categoría de empleados, es tema aparte.
C.P. Enrique Corona M
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