JORGE AYAX CABELLO HERNÁNDEZ
En la primera modificación de la Resolución Miscelánea Fiscal de 2019, se adiciona el Artículo Décimo Primero Transitorio, relativo a la comprobación en la compra de terrenos, llevada a cabo en 2014 y que se hayan formalizado ante notario a más tardar al 31 de diciembre de 2017. Buscando el antecedente de esta norma, además del Artículo Quinto Transitorio de la Miscelánea 2018, nos remontamos a la Segunda Resolución Miscelánea Fiscal de 2014, que estableció lo siguiente, en lo conducente:
Décimo Séptimo. La reforma a la regla I.2.7.1.25., entrará en vigor el 1 de octubre de 2014. Para los efectos del artículo 29, primer y último párrafos del CFF y de la regla I.2.7.1.25., segundo párrafo, las personas físicas y morales que durante el periodo comprendido del 1 de enero al 30 de septiembre de 2014, hayan celebrado las operaciones en los términos de la citada regla, podrán deducir o acreditar el gasto que realicen, siempre que al 31 de diciembre de 2014 se expida el CFDI correspondiente y los notarios incorporen a dichos comprobantes el complemento que al efecto publique el SAT en su página de internet. La situación en 2014 era que ese año se empezó a utilizar el Complemento de CFDI para Notarios, mismo que estaría plenamente en vigor a partir de octubre de 2014, de tal manera que las operaciones de compra de inmuebles que se llevaron a cabo en el periodo de enero a septiembre de 2014, se debió haber cumplido con la obligación del CFDI del Notario a más tardar el 31 de diciembre de ese año 2014.
Ahora bien, si por alguna razón ese cambio no fue tomado en cuenta por el contribuyente que adquirió el terreno, ahora de nuevo en la Miscelánea 2019, se les da una nueva oportunidad de poder reunir el comprobante fiscal de la compra del inmueble, el cual es necesario para la deducción y en su caso, acreditamiento de impuestos.
En el actual Artículo Décimo Primero Transitorio de la Miscelánea 2019, se señala que para efectos de lo dispuesto por los artículos 29 y 29-A del CFF en relación con los artículos 123 y 126, párrafos primero y tercero de la Ley del ISR, y la regla 2.7.1.23., de la presente Resolución, aquellos contribuyentes que hayan adquirido bienes inmuebles durante el ejercicio fiscal de 2014, y hayan formalizado dichas operaciones ante notario público, a más tardar el 31 de diciembre de 2017, cuando por dichas operaciones el enajenante del bien inmueble no les haya expedido el CFDI correspondiente a la enajenación y el notario público que formalizó la operación no hubiera incorporado al CFDI que debía emitir por sus ingresos, el complemento a que se refiere la regla 2.7.1.23., de la presente Resolución, podrán comprobar el costo de adquisición de dichos inmuebles, exclusivamente para cuando realicen la enajenación del bien adquirido, haciendo uso del comprobante fiscal que se genere en el momento en que se requiera contar con un CFDI que soporte el costo de la adquisición del inmueble.
Para obtener el comprobante fiscal, la enajenante persona física, deberá solicitar al notario público de su elección la generación y emisión de CFDI con el complemento a que se refiere la regla 2.7.1.23., de la presente Resolución.
El notario público en estos casos, emitirá el CFDI por el honorario que ampare el servicio notarial solicitado en el cual asentará en el atributo denominado “Condiciones De Pago” la leyenda “Complemento notarios, adquisición en el ejercicio fiscal 2014” y a dicho CFDI incorporará el citado complemento, el cual tendrá la información de la operación de adquisición del bien inmueble conforme al documento notarial en que fue formalizado.
La facilidad contenida en este artículo será aplicable a partir del 1 de enero de 2019. Como podrá observarse, en esta ocasión no se establece una “fecha fatal” como sucedía en la Miscelánea 2018 que señalaba que sería aplicable hasta el 31 de diciembre de 2018.
Es importante considerar estas opciones, dado que si no se cuenta con el CFDI correspondiente, en el momento del cálculo del impuesto por la enajenación de inmuebles, se tendría que partir de costo “cero”, motivando que el importe del precio de venta sea utilidad gravable para efectos del ISR y por lo tanto, el impuesto que se generaría sería demasiado alto.
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