A pesar que el tema resulta ampliamente conocido para muchos compañeros, es una realidad que para otros tantos no, es incluso motivo de duda actual, por lo que vamos a tratar el tema de el administrador único y su tratamiento para efectos de IMSS con apego al acuerdo del consejo técnico No. 112893. Partiendo de que la persona que funge como administrador único de una persona jurídica, es la que tiene el encargo de la representación y de la gestión de todo tipo de negocios sociales; el funcionamiento de las sociedades requiere actuaciones de las personas físicas, siendo las que a nombre y por su cuenta celebran los negocios jurídicos con terceros (Rodriguez, 1981); conforme a los artículos 1800 al 1802, del código civil federal, es la voluntad de la persona jurídica la que actúa por medio de su administrador único.
Este administrador único, en específico en las sociedades mercantiles realiza los actos jurídicos, por medio de su representación legal, así también, el administrador es el que debe responder frente a la sociedad por cualquier divergencia que se llegara a tener, debido a que por el mandato encomendado es responsable de cualquier error, daño que sea causado por la propia empresa, en concreto, en el derecho laboral, en la toma de decisiones respecto a las relaciones laborales conforme al numeral 11 de la ley federal del trabajo, en correlación con el numeral 15 de la ley del seguro social.
Con base a lo anterior, debemos de hacer siempre el hincapié respecto a las funciones del administrador único, y comprarlo con los siguientes fundamentos legales:
Ley Federal del Trabajo
Artículo 8.- Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.
Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.
Artículo 10.- Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.
Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos.
Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
Artículo 21.- Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.
Ley del Seguro Social
Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:
I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones;
En resumen, debemos tener en cuenta las siguientes afirmaciones:
1. El administrador único de las personas jurídicas, es el representante como tal de la empresa.
2. Las personas que colaboran en una persona jurídica, son trabajadores, cuando se tiene un trabajo personal subordinado
3. Si una persona tiene un trabajo personal subordinado, debe ser sujeto de aseguramiento obligatorio para el Instituto Mexicano del Seguro Social.
4. El administrador único al ser el representante patronal, se presume que carece de la subordinación de la misma persona jurídica, a menos que demuestre lo contrario.
5. Si no demuestra lo contrario, los administradores únicos de las personas jurídicas, NO SON SUJETOS DE ASEGURAMIENTO del Régimen Obligatorio del Seguro Social.
Justamente estas afirmaciones el Honorable Consejo Técnico del IMSS, hace algunos años, emitió el Acuerdo 112893, el 13 de mayo de 1963, donde no solo menciona a los administradores únicos, sino que hace extensivo para que LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN de las personas jurídicas, no sean sujetos de aseguramiento; Acuerdo que compartimos justamente integro obtenido por medio de la Unidad de Enlace del IMSS, con el INAI por medio de la solicitud de información 0064100096004, del 7 de Julio de 2004. El Acuerdo referido se puede consultar en; https://www.slideshare.net/elnidodelseguro/acuerdo-112893-consejo-tcnico-imss-administrador-nico
Aunado a lo anterior, para robustecer, en el derecho positivo mexicano existen diversos criterios del poder judicial, que se expresan al respecto de la situación legal de los administradores únicos y el IMSS, siendo uno de los razonamientos más significativos el que se refleja en la siguiente JURISPRUDENCIA, de la Séptima Época:
ADMINISTRADOR DIRECTIVO DE UNA SOCIEDAD ANONIMA. REPRESENTA A LA EMPRESA COMO PATRON Y NO EXISTE OBLIGACION DE AFILIARLO AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Congruentemente con el criterio que ha venido sosteniendo la Segunda Sala, quien sea exclusivamente administrador único o director general de una sociedad anónima integra la voluntad de la empresa, y, por tanto, no se halla bajo la dirección y dependencia de la misma, no encontrándose vinculado a ella por un contrato de trabajo, por lo que la empresa no tiene obligación de afiliarlo en el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 60, Tercera Parte Materia(s): Laboral, Administrativa Tesis: Página: 27
Referencias
Rodriguez, J. (1981). Tratado de sociedades mercantiles T II. México: Porrúa.