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    DIRECCION INCORRECTA EN UNA FACTURA...

    17 Ago 2007 14:37 #14072 por CPHugoocejo
    Raym


    Indudablemente y al igual que usted puedo echar abajo una sancion, en el caso de que el sat quiere darme como no deducible alguna( s ) facturas, aun omitiendo el poner en el cuerpo de la factura el nombre y domicilio, el metodo me lo reservo, y porsupuesto que el sat lo fundamentaran con reglas y criterios segun sea el caso del contribuyente, pero es donde hago una pausa..tendra caso aceptar actos de molestia o una revision de auditoria y pelearme con el fisco por tal vez un medio de defensa? aun a sabiendas de que le voy a ganar sobre el caso que nos ocupa? la verdad veo innecesario hacer dicha omision en las factura, pero bueno y como le exprese con anterioridad, es algo que no comparto, pero es a criterio de cada uno de nosotros como profesionales el proceder a determinadas situaciones.


    saludos

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    17 Ago 2007 21:01 #14105 por estrella_rmz07
    RAYM

    DIGAME USTED (PORQUE USTED LO MENCIONO) SI PARA USTED NO TIENE NINGUNA VALIDEZ LAS RESOLUCIONES MISCELANEAS, ENTONCES PARA QUE FUERON CREADAS? LE RECUERDO QUE EN DICHAS RESOLUCIONES DE CARÀCTER GENERAL SON APLICABLES COMO COMPLEMENTO A LA LEY, NO ME DIGA USTED QUE NO SON DE APLICACIÓN ESTRICTA, O DIGAME, SI USTED TIENE UN CLIENTE DEL SECTRO GANADERO Y AGRICOLA, NO LE APLICARIA LAS FACILIDADES ADMINISTRATIVAS??? DADO QUE COMO HICE ENFASIS, PARA USTED LAS REGLAS NO TIENEN VALIDEZ, AUN Y CUANDO ASI LO EXPRESEN, A ESO ME REFIERO, AL PUNTO TACITAMENTE Y REITERANDO PARA USTED NO TIENE VALIDEZ LA MULTICITADA RM, HE AHI MI CUESTIONAMIENTO.

    DERIVADO DE LO ANTERIOR DOY POR TERMINADA MI PARTICIPACION EN ESTE TOPICO.<br><br>Mensaje editado por: estrella_rmz07, el: 17/08/2007 17:07

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    17 Ago 2007 22:46 #14109 por eduardocruzmarquez
    quiero compartir con ustedes la siguiente tesis,

    No. Registro: 180,485
    Tesis aislada
    Materia(s): Administrativa
    Novena Época
    Instancia: Pleno
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XX, Septiembre de 2004
    Tesis: P. LV/2004
    Página: 15

    RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL. LAS REGLAS QUE CONTIENE PUEDEN LLEGAR A ESTABLECER OBLIGACIONES A LOS CONTRIBUYENTES, YA QUE NO CONSTITUYEN CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN SINO DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL.
    De los artículos 33, párrafo penúltimo y 35 del Código Fiscal de la Federación se advierte que la atribución conferida a diversas autoridades fiscales para dar a conocer los criterios internos que deben seguirse en la aplicación de las normas tributarias, se refiere a las interpretaciones que esas autoridades realicen de cualquier disposición de observancia general que incida en el ámbito fiscal, bien sea una ley, un reglamento o una regla general administrativa, por lo que, por su propia naturaleza, no pueden generar obligación alguna a los gobernados sino, en todo caso, ser ilustrativas sobre el alcance de dichas normas y en caso de publicarse en el Diario Oficial de la Federación, otorgarán derechos a los contribuyentes. En cambio, las disposiciones de observancia general cuya emisión y publicación se rigen, respectivamente, por lo dispuesto en los artículos 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, tienen como finalidad precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos fiscales expedidos por el Congreso de la Unión y el Presidente de la República con el fin de lograr su eficaz aplicación y están sujetas a principios que tutelan la seguridad jurídica de los gobernados, entre otros, los de reserva y primacía de la ley, por lo que deben ceñirse a lo previsto en el acto formal y materialmente legislativo que habilita su emisión. En tal virtud, al tratarse de actos de diversa naturaleza no existe razón alguna para considerar que las reglas agrupadas en la Resolución Miscelánea Fiscal se rigen por los mencionados artículos 33, párrafo penúltimo y 35, ya que éstos se refieren exclusivamente a criterios interpretativos que sostengan las autoridades fiscales, los que en ningún momento serán obligatorios para los gobernados, a diferencia de las disposiciones de observancia general que emita el Presidente del Servicio de Administración Tributaria, las cuales son de cumplimiento obligatorio para los gobernados, sin menoscabo de que alguna de ellas, con motivo de una sentencia dictada en algún medio de defensa que prevé el orden jurídico nacional, pueda perder sus efectos, total o parcialmente, al no ceñirse a los referidos principios y, en su caso, a las condiciones que establezca el legislador para su dictado.

    Amparo en revisión 1532/2003. Operadora de Aldeas Vacacionales, S.A. de C.V. 11 de mayo de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Rafael Coello Cetina.

    El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta y uno de agosto en curso, aprobó, con el número LV/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.

    Saludos Afectuosos
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    18 Ago 2007 00:20 #14120 por eduardocruzmarquez
    No. Registro: 40,256
    Precedente
    Época: Quinta
    Instancia: Primera Sala Regional Norte - Centro. (Torreón)
    Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 59. Noviembre 2005.
    Tesis: V-TASR-VIII-1889
    Página: 280

    CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

    REGLAS GENERALES CONTENIDAS EN LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL, NO PUEDEN TENER UN CARÁCTER DE OBLIGATORIEDAD PARA LOS GOBERNADOS, EN LA MEDIDA QUE IMPONGAN REQUISITOS O CONDICIONES AJENAS A LAS PREVISTAS EN LAS LEYES FISCALES.- En efecto, tampoco pueden dichas reglas, tener una fuerza derogatoria de las disposiciones legales, para que de esa manera priven a los particulares, de los derechos que les conceden las leyes del Congreso, como lo es la devolución de pagos indebidos o que procedan conforme a la ley, prevista en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación y 6° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, que faculta a las autoridades fiscales para emitir las comentadas reglas generales, y mismo que establece textualmente, que: \&quot;Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente: I.-Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán: (...) g).- Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; (...)\&quot; Desprendiéndose con claridad, que la finalidad de esa norma es que las autoridades fiscales cumplan mejor con sus facultades, y que para ello se les obliga a proporcionar asistencia gratuita a los contribuyentes, procurando entre otras cosas, la publicación anual de disposiciones de carácter general, siendo manifiesto que lo anterior no significa, en modo alguno, que esas disposiciones de carácter general sean contrarias a las disposiciones de las leyes fiscales que emanan del Congreso de la Unión. Luego, si el Código Fiscal de la Federación en su artículo 22 obliga a las autoridades fiscales a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales, y por su parte el artículo 6° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que cuando en la declaración resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo, hasta agotarlo, o solicitar su devolución, y este mismo precepto señala las condiciones que deben cumplirse para que se autorice la devolución por la que se hubiera optado en lugar del acreditamiento, sin limitar o condicionar su aplicación a determinado régimen tributario, por lo cual resulta evidente, que una disposición de carácter general emitida por una autoridad fiscal, como lo es el titular de la Secretaría de Hacienda a través de la conocida resolución miscelánea, de ninguna manera debe entenderse como complementaria o reglamentaria a las normas legales invocadas, y menos como de aplicación preferente o por encima de dichas normas legales que emanan del órgano público que tiene competencia para emitir disposiciones de carácter general, abstracto, obligatorio, etc., es decir del Poder Legislativo en este caso, pues es claro que esa no es la finalidad de las disposiciones o reglas generales mencionadas, de acuerdo con lo previsto en el antes transcrito artículo 33 del Código de la materia. (12)

    Juicio No. 4249/03-05-01-6.- Resuelto por la Primera Sala Regional Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 12 de enero de 2005, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Alma Orquídea Reyes Ruíz.- Secretaria: Lic. Iris Méndez Pérez.

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    18 Ago 2007 19:20 #14143 por juliodzul
    me extraña que se cause tanta polémica por algo tan sencillo. la respuesta simple es si se puede deducir una factura de compras o gastos aun estando incorrecta la direccion, puesto que como mencionan por alla, el articulo 29A del CFF no lo menciona como un requisito que deban tener los comprobantes fiscales y en LISR, se modificcó la fraccion III del articulo 31 que anteriormente señalaba que las deducciones debian estar amparadas con documentacion que reuna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la IDENTIDAD Y DOMICILIO, de quien la expida, asi como de quien ADQUIRIÓ el bien de que se trate o recibio el servicio y que los pagos cuyo monto exceda de 2,000.00 ............

    por lo anterior los invito a comparar dicha disposicion de Renta vigente con los años anteriores y salgamos de esta duda, que es mas comun de lo que parece, pero que a mi entender está muy clara y en lo particular asi lo considero.

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    23 Ago 2007 17:13 #14363 por eduardocruzmarquez
    enfocado al tema considero que no existe infraccion alguna por que en el comprobante no tenga el numero correcto,ya que al no existir la infraccion en el codigo fiscal, tambien concuerdo con los demas colegas que si es posible el cambiarlo habra que hacerlo inmediatamente

    les comparto esta tesis que por analogia le aplica al tema.

    saludos colegas hasta pronto.

    No. Registro: 38,870
    Precedente
    Época: Quinta
    Instancia: Segunda Sala Regional del Noroeste (Tijuana).
    Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 43. Julio 2004.
    Tesis: V-TASR-XXV-1099
    Página: 249

    CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

    COMPROBANTES FISCALES.- NO SE TIPIFICA LA INFRACCIÓN, SI EL NOMBRE DEL CONTRIBUYENTE ES INCORRECTO.- El artículo 83, fracción VII del Código Fiscal de la Federación, establece como motivo de infracción, entre otros, el expedir comprobantes fiscales sin requisitos fiscales. Partiendo de esta premisa el numeral 29-A, fracción I del citado Ordenamiento legal, señala los requisitos que deben contener los comprobantes fiscales, con independencia de los que señala el artículo 29 del mismo Código, que entre otros prevé la obligación de contener el nombre impreso; luego, si de la verificación a los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente, la autoridad fiscal advierte que en ellos el nombre aparece en forma incorrecta o abreviado, ese hecho no es punible, pues no se da la tipificación de la infracción, a que alude el artículo 83, fracción VII del Código Fiscal de la Federación vinculado con el numeral 29-A, fracción I del mismo Código, que lo es por no contener el comprobante fiscal el nombre impreso del contribuyente que es uno de los requisitos esenciales que deben reunir, por lo tanto, si en la especie aparece impreso el comprobante fiscal el nombre del contribuyente y a decir de la autoridad ese nombre es incorrecto, ello no es motivo de infracción y menos aún de sanción alguna. (6)

    Juicio No. 1483/03-01-01-3.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 12 de diciembre de 2003, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Lucelia Maricela Villanueva Olvera.- Secretaria: Lic. Clemencia González González.

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