Solo con el animo de aclarar, dejo todos estos comentarios, y tesis que hablan de la inequidad que d entrada sabemos tienen los pagos provisionales desde la determinacion del C.U., no sin animo de solo aportar, la ley no es tan clara como lo comento mas adelante, pero existe una mecanica para determinar el C.U., las tesis sirven de referencia de lo que en tribunales se ha peleado pero no esta en ley, que quede claro no lo voy a aplicar pues no es algo que este en ley.
Para determinar el pago provisional o anticipo del impuesto anual, se calcula el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado la declaración del ejercicio, para este efecto, la utilidad fiscal del ejercicio por el que se calcula el coeficiente en el ejercicio inmediato anterior debe aplicarse el correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que el ejercicio sea anterior en más de cinco años. El coeficiente de utilidad se calculará hasta el diezmilésimo sin redondeo.
Cuando una empresa haya iniciado operaciones y se encuentre en el segundo ejercicio fiscal, el coeficiente de utilidad se calculará con base en los resultados del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de doce meses, es decir, a pesar de que éste haya sido irregular. El primer pago provisional comprenderá los meses de enero, febrero y marzo del ejercicio.
En el caso de Sociedades Cooperativas de Producción, Sociedades y Asociaciones Civiles, deberán sumar a la utilidad fiscal o reducir de la pérdida fiscal para el cálculo del coeficiente de utilidad, según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos previstos en el artículo 78 fracción II de la presente Ley.
Ejemplo de la determinación del coeficiente de utilidad :
Utilidad fiscal del último ejercicio de doce meses 12,470
Entre :
Ingresos nominales del mismo ejercicio 248,730
Coeficiente de Utilidad 0.0501
====
Ejemplo de la determinación del coeficiente de utilidad para Sociedades Cooperativas de Producción, Sociedades y Asociaciones Civiles :
Utilidad fiscal o ( pérdida fiscal ) del último ejercicio
de doce meses (23,600)
Más
Monto de los anticipos o rendimientos _45,000
Resultado 21,400
Entre :
Ingresos nominales del mismo ejercicio 175,740
Coeficiente de utilidad 0.1217
====
Los ingresos nominales son aquellos que se obtienen, considerando los ingresos acumulables excepto el efecto de la inflación, es decir deberá restarse los efectos inflacionarios y sumarle los ingresos por intereses y ganancia cambiaría.
El coeficiente de utilidad representa la proporción existente entre la utilidad fiscal, con relación a los ingresos del ejercicio de doce meses que se toma para efectos del cálculo, y así obtener la base de los pagos provisionales del ejercicio en curso.
Novena Epoca
Instancia: NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XII, Agosto de 2000
Tesis: I.9o.A.2 A
Página: 1197
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA AUTORIDAD HACENDARIA TIENE OBLIGACIÓN DE REVISAR Y DETERMINAR LAS CONTRIBUCIONES POR EJERCICIOS COMPLETOS. De acuerdo con lo establecido por el artículo 12, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que dispone: "Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan: I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, la utilidad fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio. ...". De lo anterior se concluye que la carga impositiva del pago del impuesto sobre la renta se calculará en forma anual, y tal cumplimiento sólo puede ser revisado por la autoridad competente, sobre ejercicios fiscales completos, entendiéndose como tales, aquellos que comprenden un año de actividad y no en forma parcial o fraccionada a ciertos meses del año, pues ello resulta contrario a derecho, porque la omisión o defecto en el pago provisional de impuestos, puede ser subsanada en manifestaciones posteriores o en la declaración anual de ese mismo ejercicio fiscal, ya que pudiera ser que en ese mismo ejercicio el contribuyente pudiera tener saldo a favor. Es por ello que para que la autoridad liquidadora pueda comprobar una real omisión en el pago del impuesto, su revisión no debe abarcar unos cuantos meses, sino el total del ejercicio, incluyendo la declaración anual, para que así el quejoso pueda tener certeza de la existencia de la omisión respectiva.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 459/2000. Consorcio Promotor Mexicano, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Ángel Corona Ortiz.
- J U R I S P R U D E N C I A 149/2004 -
(TESIS XL/2004)
RENTA. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE
LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, QUE PREVÉ EL PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR EL CÁLCULO DEL COEFICIENTE DE UTILIDAD, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.- El citado precepto, al prever que para determinar el coeficiente de utilidad para realizar los pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto, deberán considerarse “los conceptos de deducción o acumulación que tengan un efecto fiscal distinto al que tenían en el ejercicio al que corresponda el coeficiente de que se trate”, viola el principio de legalidad tributaria consignado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual los elementos del impuesto deben estar establecidos en la ley. Lo anterior es así, en virtud de que el artículo 14, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta es ambiguo y genera inseguridad jurídica a los contribuyentes, al impedirles tener conocimiento cierto de los elementos que incidirán en el cálculo de los pagos provisionales del impuesto, pues no se encuentran establecidos en forma clara y precisa las partidas a considerar para realizar el referido cálculo que tengan un efecto fiscal distinto al que tuvieron en el ejercicio al que corresponda el coeficiente de que se trate, sino que por virtud de la mecánica prevista en el referido numeral, se deja a la apreciación y determinación de los contribuyentes definir esos conceptos.
Amparo en revisión 268/2004.- Mercado de Discos, S. A. de C. V.- 23 de abril de 2004.- Cinco votos.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretaria: Marcia Nava Aguilar.
Amparo en revisión 379/2004.- Promociones Turísticas Azteca, S. A. de C. V. y otras.- 28 de mayo de 2004.- Cinco votos.- Ponente: Juan Díaz Romero.- Secretario: Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 2008/2003.- Moda Algodón, S. A. de C. V. y otras.- 4 de junio de 2004.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Arnulfo Moreno Flores.
Amparo en revisión 2591/2003.- Productos Industrializados del Noroeste, S. A. de C. V. y otras.- 11 de junio de 2004.- Cinco votos.- Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Secretario: Óscar Zamudio Pérez.
Amparo en revisión 625/2004.- Banco Invex, S. A., Institución de Banca Múltiple, Invex Grupo Financiero.- 13 de agosto de 2004.- Cinco votos.- Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Secretario: Óscar Zamudio Pérez.
LICENCIADO MARIO ALBERTO ESPARZA ORTIZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior
jurisprudencia fueron aprobados por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 1° de octubre de dos mil cuatro.- México, Distrito Federal, a 1° de octubre de dos mil cuatro.- Doy fe.
OZP/roc
Tipo de documento: Jurisprudencia Novena época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Octubre de 2002 Página: 334
VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL, EL SUJETO PASIVO NO HUBIERA PRESENTADO LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO O, EN SU DEFECTO, NO HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, NO ASÍ PARA DETERMINAR, EN ESOS SUPUESTOS, CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO, YA QUE EL CÁLCULO DEL GRAVAMEN ES POR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades hacendarias pueden ejercitar las facultades de comprobación que establece dicho numeral, de manera conjunta, indistinta o separadamente, a fin de verificar que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales, sin que se establezca alguna limitante en cuanto a los periodos que puede abarcar dicha revisión, con excepción de lo que establece el artículo 67 del ordenamiento legal en cita, en el sentido de que las facultades de comprobación se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo o se presentó o debió haberse presentado la declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarla mediante declaración. Ahora bien, dicha situación pone de manifiesto que las autoridades fiscales pueden, válidamente, en ejercicio de sus facultades de comprobación, revisar el cumplimiento a las disposiciones fiscales en materia de pagos provisionales respecto al impuesto al valor agregado, aun cuando el ejercicio fiscal respectivo no haya concluido, el contribuyente no haya presentado la declaración del ejercicio o, en su defecto, no haya transcurrido el plazo para su presentación; sin embargo, en esos supuestos, las autoridades fiscales deben ajustar su actuación a lo previsto en el artículo 41 del Código citado, esto es, sólo pueden exigir la presentación de las declaraciones respectivas ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los siguientes actos: a) hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión de presentar la declaración provisional, una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, la que resulte para dichos periodos de la determinación formulada por la autoridad o la que se conozca de manera fehaciente con motivo de la aplicación de las tasas a los actos o actividades realizados por el contribuyente, como pago provisional, sin que ello lo libere de presentar la declaración omitida; b) embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios; y c) imponer las multas que correspondan en términos de lo dispuesto por el propio código, por lo que sólo se encuentran facultadas para determinar créditos fiscales por esas cuestiones, pero no por concepto de impuesto al valor agregado, ya que dada la mecánica que prevé la ley que lo regula, el cálculo del gravamen es por ejercicios fiscales completos.
• Contradicción de tesis 21/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 18 de septiembre de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
• Tesis de jurisprudencia 113/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de septiembre de dos mil dos.
Octava Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: VI, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1990
Tesis: P. XLVI/90
Página: 39
RENTA, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA. LOS ARTICULOS 12, FRACCIONES I, II, INCISOS A) Y C) Y 12-BIS (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 31 DE DICIEMBRE DE 1987) NO VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD AL REMITIR PARA EL CALCULO DE LOS PAGOS PROVISIONALES AL COEFICIENTE DE UTILIDAD DE EJERCICIOS ANTERIORES. Si bien es cierto que en los preceptos mencionados no se establecen los elementos del impuesto sobre la renta, sino simplemente se regula el procedimiento para determinar el monto de los pagos provisionales que los contribuyentes deben efectuar mensualmente, también lo es que dicho procedimiento se relaciona con la base y tasa aplicable del tributo y, en consecuencia, indirectamente puede afectar los principios de proporcionalidad y equidad tributarios. Sin embargo, no se violan dichos principios por el hecho de que los artículos 12, fracciones I y II, incisos a) y c) y 12-bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta establezcan que para el cálculo de los pagos provisionales se tomará en cuenta el coeficiente de utilidad de ejercicios anteriores, ya que no se sigue que se esté dando un trato desigual a los contribuyentes del impuesto sobre la renta que es lo que exige el principio de equidad. Tampoco se viola el principio de proporcionalidad, conforme al cual debe existir proporción entre la capacidad contributiva y lo que paga, porque, por una parte, se trata de pagos provisionales y será hasta el pago definitivo cuando se pueda determinar realmente si existió o no la proporcionalidad pretendida y, por otra, aún contemplando la provisionalidad del pago, tampoco se puede determinar que se vulnera la garantía aludida, pues incluso resulta más lógico que para efectos de pagos de esa naturaleza se atienda a la realidad de lo que fue la utilidad del contribuyente en un ejercicio completo en el que se comprendan ingresos de doce meses y no se considere la situación parcial de un período que, en más o menos, puede apartarse completamente de la verdadera capacidad contributiva, que solo puede determinarse al contemplar todo el ejercicio, y en relación al pago definitivo. La provisionalidad de un pago justifica el sistema, en tanto que parte, de una estimación que lejos de ser arbitraria atiende precisamente a la realidad económica de la empresa durante su existencia anterior inmediata.
Amparo en revisión 1691/89. Terrenos Atlampa y Guerrero, S.A. 17 de mayo de 1990. Unanimidad de diecisiete votos de los señores ministros: Magaña Cárdenas, Rocha Díaz, Azuela Güitrón, Alba Leyva, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Adato Green, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente en funciones González Martínez. Ausentes: Presidente Carlos del Río Rodríguez, Carlos de Silva Nava, Francisco Pavón H. Vasconcelos y Carlos Santiago Rodríguez Roldán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Sergio Novales Castro.
Tesis número XLVI/90, fue aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el miércoles doce de septiembre en curso. Unanimidad de diecinuve votos de los señores ministros: Presidente Carlos del Río Rodríguez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Samuel Alba Leyva, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Santiago Rodríguez Roldán, José Martínez Delgado, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Juan Díaz Romero y Ulises Schmill Ordóñez. Ausentes: Salvador Rocha Díaz y Victoria Adato Green. México, Distrito Federal, a veinte de septiembre de mil novecientos noventa.
Séptima Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 79 Primera Parte
Página: 21
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PAGOS PROVISIONALES. INAPLICABILIDAD DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL DE LA SEGUNDA SALA SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE HACER ANTICIPOS. La tesis jurisprudencial de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia relativa a "IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ANTICIPOS DE ", la cual determinaba la inconstitucionalidad de la obligación de hacer anticipos a los causantes en Cédula I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformada por decreto publicado el 28 de diciembre de 1948, no es aplicable respecto a la obligación de hacer pagos provisionales establecida en la Ley del Impuesto sobre la Renta de 1953 (reformada por decreto publicado el 31 de diciembre de 1955). En efecto, tal tesis no es aplicable, porque no se originó a propósito de la interpretación del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 1953, reformado, y el contenido de este precepto difiere sustancialmente de lo preceptuado en la ley que estableció la obligación de hacer anticipos. En efecto, ya no prevalece la misma situación violatoria de garantías señalada en la tesis jurisprudencial de la Segunda Sala, pues en la nueva ley se recogen las ideas de la citada tesis y en los artículos 11 y 13 se cambia el sistema de anticipos. Se introducen dos cambios radicales: primero, se quita la obligación de hacer anticipos a los causantes que hubieran tenido pérdidas y segundo, se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para relevar al causante de seguir haciendo pagos provisionales cuando se demuestre que su utilidad no es suficiente para cubrirlos, y se pueden hacer además compensaciones sobre cantidades adeudadas por la Secretaría de Hacienda.
Amparo en revisión 2035/61. Compañía Industrial de Tepeji del Río, S.A. 22 de julio de 1975. Mayoría de dieciséis votos. Disidente: Ezequiel Burguete Farrera. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Secretario: Agustín Pérez Carrillo.
Nota: En el Informe de 1975, la tesis aparece bajo el rubro "PAGOS PROVISIONALES. INAPLICABILIDAD DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL DE LA SEGUNDA SALA SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE HACER ANTICIPOS.".
Séptima Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 97-102 Primera Parte
Página: 93
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ANTICIPOS DE. La tesis jurisprudencial que aparece con el número 550 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación de 1954, referida a "IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ANTICIPOS DE", surgió a propósito de la interpretación a la reforma del artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada el 28 de diciembre de 1948, que establecía la obligación de pagar anticipos a cuenta de los impuestos mencionados en la misma ley. En consecuencia, tal tesis no es aplicable cuando se reclama el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 1953, y además el contenido de este precepto difiere sustancialmente de lo establecido en el artículo 4o. antes mencionado. En efecto, ya no prevalece la misma situación violatoria de garantías, señalada en la tesis jurisprudencial de la Segunda Sala, pues en la nueva ley se recogen las ideas de la tesis aludida y en los artículos 11 y 13 se cambia completamente el sistema de anticipos. Se introducen los cambios radicales: primero, se quita la obligación de hacer anticipos a los causantes que hubieran tenido pérdidas y, segundo, se da autorización a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para relevar al causante de seguir haciendo pagos provisionales cuando se demuestre que su utilidad no es suficiente para cubrirlos, pudiéndose hacer además compensaciones sobre cantidades adeudadas por la Secretaría de Hacienda. Resulta, además, conveniente hacer notar que la tesis jurisprudencial aludida fue integrada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, y que en los términos del artículo 193 de la Ley de Amparo no es obligatoria para el Pleno.
Amparo en revisión 1503/61. Fábrica de Hilados y Tejidos Puente Sierra, S.A. 1o. de marzo de 1977. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.
Amparo en revisión 1950/61. "Fábrica de Hilados y Tejidos Puente Sierra", S.A. 1o. de febrero de 1977. Unanimidad de quince votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra.
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volumen 79, página 21. Amparo en revisión 2035/61. Compañía Industrial de Tepeji del Río, S.A. 22 de julio de 1975. Mayoría de dieciséis votos. Disidente: Ezequiel Burguete Farrera. Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Nota: En el Volumen 79, página 21, la tesis aparece bajo el rubro "IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PAGOS PROVISIONALES. INAPLICABILIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL DE LA SEGUNDA SALA SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE HACER ANTICIPOS.".
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
REVISTA # 47 NOV. 2004
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PAGINA 488. SALA REGIONAL DEL CENTRO I.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA AUTORIDAD NO ESTA FACULTADA PARA DETERMINARLO POR PERIODOS MENORES A UN AÑO, TRATANDOSE DEL IMPUESTO DE LAS PERSONA MORALES, COMO REPONSABLE DIRECTO, DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACION DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, ASI COMO DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE LOS INGRESOS POR ARRENDAMIENTO Y EN GENERAL POR OTORGAR EL USO O GOCE TEMPORAL DE INMUEBLES.
El hecho de que se determine el C.U. disminuyendo las perdidas, no quiere decir que sea lo correcto, por el hecho de que los abogados lo defiendan, por hablar de inequidad, o por que en las revisiones que haga el sat no pase nada, o no lo objeten, solo como comentario en ninguna parte de la ley habla de disminuir las perdidas en la determinacion del c.u., acoto expecificamente el art. 14 f.I de la LISR, y hablo unicamente del calculo del C.U.
Perdon por lo que voy a decir, unos Auditores dijeron que es sobre 1000 y otros sobre 800 no?, perdon no es lo que digan, la LEY ES DE APLICACION EXTRICTA, si se quieren pelear con la autoridad, ahi estan las tesis para el que le gustan las emociones fuertes.
Son los 1000.00 no nos confundamos.
Feliz Navidad a todos.