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    Criterio legal y de la autoridad respecto a CUFIN

    09 Feb 2007 20:39 #4757 por BR1
    Que tal, buenas tardes.

    Ya hé tocado el tema antes, pero quisiera lanzar estos dos puntos, respecto a la acumulación o no de los dividendos que reciben las Personas Físicas, cuando dichos dividendos provienen de la CUFIN (por aquello de que se acerca la fecha de la anual para P.F., ya parezco revista fiscal, sacando los mismos temas cada ejercicio :lol: ):

    1. En interpretación estricta de la Ley del ISR ¿debe la PF acumular o no dicho dividendo?

    2. ¿Existirá algún criterio de la autoridad sobre el tema?

    Lo anterior, debido a que ayer estuve hablando con un colega, el cual me dice que en el despacho que colabora como asesor fiscal, consideran arriesgado acumular dichos dividendos y acreditarse el ISR que resulta de aplicar el factor de piramidacion (art. 165 LISR), pero que solo lo hacen cuando el contribuyente acepta los riesgos que conllevaría realizar esta práctica, pero al cuestionarle sobre que sucedia respecto a que la autoridad detecte un deposito a cuenta bancaria por $1,000,000 (por ejemplo) que provenga de CUFIN, y que no se acumule en su anual ¿como defenderse en este caso? asi mismo ¿como defenderse en el caso de acumualr y acreditar el ISR conforme al 165? no me supo contestar...... :shock: como bien dicen, este tema tiene dos caras!!!!

    Saludos, y agradezco anticipadamente sus comentarios!!!!!

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    09 Feb 2007 22:11 #4762 por e_garcia39
    Respuesta de e_garcia39 sobre el tema Dividendos de Cufin
    Los dividendos que provienen de la CUFIN son in ingreso exento para la persona fisica, por lo cual no se deben acumular, es como si quisieras acumular la parte exenta del aguinaldo.

    En cuanto al acreditamiento del ISR el articulo 165 es muy claro que se refiere al pagado por la sociedad que distribuyo el dividendo, por lo que en el caso del dividendo que proviene de CUFIN no causa impuesto por consecuencia no hay pago de ISR ni acreditamiento para la PF.

    El factor señalado en dicho articulo se aplica cuando hubo pago de impuestos.

    saludos

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    09 Feb 2007 22:21 #4765 por BR1
    Respuesta de BR1 sobre el tema Re: Dividendos de Cufin

    Los dividendos que provienen de la CUFIN son in ingreso exento para la persona fisica, por lo cual no se deben acumular, es como si quisieras acumular la parte exenta del aguinaldo. ¿POR QUE INGRESO EXENTO PARA LA P.F., DONDE LO SEÑALA L.I.R.? SI ES POR QUE AL REPARTIR DIV. PROV DE CUFIN NO SE GENERA IMPUESTO, ESTO ES POR QUE ANTICIPADAMENTE YA GENERARON I.S.R.
    En cuanto al acreditamiento del ISR el articulo 165 es muy claro que se refiere al pagado por la sociedad que distribuyo el dividendo, por lo que en el caso del dividendo que proviene de CUFIN no causa impuesto por consecuencia no hay pago de ISR ni acreditamiento para la PF. ESE ES EL DETALLE, YO LEO MUY CLARO QUE DEBE ACUMULAR LOS DIVIDENDOS, NO DISTINGUE CUALES, PARA ELLO REDACTO PARCIALMENTE EL ART. 165:

    Artículo 165. Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. Asimismo, dichas personas físicas podrán acreditar, contra el impuesto que se determine en su declaración anual, el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos (HAY VARIOS TIPOS DE DIVIDENDOS) o utilidades, siempre que quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considere como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por dicha sociedad correspondiente al dividendo o utilidad percibido y además cuenten con la constancia a que se refiere la fracción XIV del artículo 86 de esta Ley. Para estos efectos, el impuesto pagado por la sociedad se determinará aplicando la tasa del artículo 10 de esta Ley, al resultado de multiplicar el dividendo o utilidad por el factor de 1.3889.
    El factor señalado en dicho articulo se aplica cuando hubo pago de impuestos.

    saludos


    NO QUERIA GENERAR DEBATE, PERO CREO QUE ES POSITIVO REFRESCAR EL TEMA....SE QUE ALGUNOS LO CONSIDERAN IMPUESTO DEFINITIVO ....ENTONCES, SERIA DEFINITIVO TODOS AQUELLOS PAGADOS POR CUALQUIER TIPO DE DIVIDENDO Y NO TENDRIA RAZON DE SER O DE ESTAR EL ART. 165........

    Sé que el criterio depende de la interpretación......por lo que no me cierro a decir que puedo tener un criterio errado.....

    Hace un tiempo, un abogado fiscalista me dijo "estas causan honorarios"

    ¿Algún abogado por estos lares? JJ
    Saludos!!!

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    09 Feb 2007 22:44 #4766 por BR1
    DIVIDENDOS

    Artículo 11. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.3889 y al resultado se le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 10 de esta Ley. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, se calculará en los términos de dicho precepto.

    Tratándose de las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, para calcular el impuesto que corresponda a dividendos o utilidades distribuidos, en lugar de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán multiplicar los dividendos o utilidades distribuidos por el factor de 1.1905 y considerar la tasa a que se refiere dicho párrafo con la reducción del 42.86% señalada en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.

    Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo 89 de esta Ley.

    No se estará obligado al pago del impuesto a que se refiere este artículo cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece esta Ley. MUCHOS RAZONAN "NO SE PAGA IMPUESTO AL DISTRIBUIRLO, YA QUE ESA UTILIDAD YA GENERO IMPUESTO

    El impuesto a que se refiere este artículo, se pagará además del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron los dividendos o utilidades.

    Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de acuerdo a lo siguiente:

    I.El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere este artículo.

    El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provisionales, únicamente se considerará acreditable contra el impuesto del ejercicio un monto igual a este último.

    Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

    II.Para los efectos del artículo 88 de esta Ley, en el ejercicio en el que acrediten el impuesto conforme a la fracción anterior, los contribuyentes deberán disminuir de la utilidad fiscal neta calculada en los términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor 0.3889.

    Para los efectos de este artículo, no se considerarán dividendos o utilidades distribuidos, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

    Las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 165 fracciones I y II de esta Ley, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades aplicando sobre los mismos la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley. Este impuesto tendrá el carácter de definitivo.

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    10 Feb 2007 00:11 #4772 por CPHugoocejo
    en mi interpretacion opino lo siguiente...

    lo que creo es que no puedes pagar dos impuestos, si ya la sociedad ya lo pago..ojo, no digo distribucion....

    aunque en este caso al pagar la sociedad, ya no lo paga la persona fisica, dijera uno por ahi, no es que este exenta, asi lo interpretamos, dado y siendo reiterativo ya lo pago la persona moral.



    saludos

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    10 Feb 2007 00:17 #4773 por BR1

    en mi interpretacion opino lo siguiente...

    lo que creo es que no puedes pagar dos impuestos, si ya la sociedad ya lo pago..ojo, no digo distribucion.... OJO, ESA ACUMULACION Y POR ENDE ACREDITAMIENTO DE I.S.R. DE LA P.F., TIENE AMPLISIMAS POSIBILIDADES DE GENERAR SALDO A FAVOR (POR AQUELLO DE QUE PARA P.M. ES TASA DIRECTA 29% Y PARA LA P.F. ES TABLA, LO CUAL DA DIFERENCIA)

    aunque en este caso al pagar la sociedad, ya no lo paga la persona fisica, dijera uno por ahi, no es que este exenta, asi lo interpretamos, dado y siendo reiterativo ya lo pago la persona moral. POR ESO EL 165 SEÑALA "PODRA"...SI NO QUIERE NO LO HACE, PERO ¿POR QUE NO?


    saludos

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