Buen día, interesante tema...
De entrada coincido totalmente con lo que comenta el Colega Robcast.
Me permito comentar brevemente lo siguiente:
Artículo 8o. LISR........ Cuando en esta Ley se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México.
Partiendo que la Asociación civil es autentica mente una Persona Moral expongo lo siguiente:
la suspensión de actividades de una Persona Moral, que como ya es de todos conocido, esta figura esta excluida de la ley respecto a interponer por parte del contribuyente una suspensión de actividades ante la autoridad, procediendo actualmente a entablar la liquidación de la misma en forma obligatoria.
Visto lo anterior, me permitiré exponer lo siguiente:
Época: Décima Época
Registro: 2003482
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO
Tipo Tesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3
Materia(s): Administrativa
Tesis: VI.1o.A.51 A (10a.) Pag. 1742
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3; Pág. 1742
AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES. PUEDEN PRESENTARLO NO SÓLO LAS PERSONAS FÍSICAS, SINO TAMBIÉN LAS MORALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN IV, INCISO a), DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). No basta tomar en cuenta la literalidad del artículo 26, fracción IV, inciso a), del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, el cual establece las reglas para la presentación del aviso de suspensión de actividades únicamente tratándose de personas físicas, sin que se encuentren especificados lineamientos para las personas morales. Ello es así, en virtud de que del texto de las diversas fracciones que conforman el artículo 25 del mencionado reglamento, que regula lo relativo a la presentación de los avisos a que alude el numeral 27 del Código Tributario Federal, se advierte que algunas de ellas se refieren a la presentación de diversos avisos, unos vinculados solamente con las personas físicas, como son, entre otros, tratándose de corrección o cambio de nombre, cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por defunción, apertura de sucesión y cancelación en dicho registro por liquidación de la sucesión; otros relacionados únicamente con las personas morales, como son los vinculados con el cambio de denominación o razón social, cambio de régimen de capital, inicio de liquidación, cancelación en el registro aludido por fusión de sociedades e inicio de procedimiento de concurso mercantil; y unas diversas fracciones se actualizan para ambos tipos de personas, como son cambio de domicilio fiscal, suspensión de actividades, reanudación de actividades y actualización de actividades económicas y obligaciones; sin embargo, conforme a la fracción V del citado artículo 25 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en relación con su primer párrafo, puede interpretarse de la manera más favorable para los contribuyentes, que para los efectos del artículo 27 del invocado ordenamiento legal, tanto las personas físicas como las morales se encuentran en posibilidad de presentar el aviso de suspensión de actividades. Interpretación que es acorde con la intención del legislador, que se corrobora con lo que éste dispuso en los artículos 14, fracción III, último párrafo, 71, párrafo noveno, y 77, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, en los que expresamente se encuentra prevista la posibilidad de que las personas morales puedan presentar el aviso de suspensión de actividades en términos precisamente del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, que lo regula en sus artículos 25, fracción V, y 26, fracción IV, inciso a), y aun cuando en este último sólo se mencionan explícitamente a las personas físicas, de acuerdo con la interpretación conforme, que debe atender a la preservación del derecho humano a la seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es la más favorable para los gobernados, se llega a la conclusión que implícitamente el derecho de presentar el aviso de suspensión de actividades también corresponde a las personas morales y no únicamente a las físicas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Amparo directo 12/2013. H2O Technology, S.A. de C.V. 10 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María de Lourdes de la Cruz Mendoza.
De lo anterior , me permito exponer los siguientes comentarios..
En la parte final se configura los derechos humanos y a pesar de ser una tesis aislada, se estaría evaluando por parte del contribuyente a defender lo que es su derecho, emanado en los numerales 1 y 16 de nuestra Constitución, lo cual representa argumentos muy sólidos respecto a una suspensión de actividades de una Persona Moral
En caso de interponer ante la autoridad dicha suspensión seria a mi modo de ver, escrito fundado en el 8 CPEUM y 18 CFF, entre otros, lo cual represente el inicio documental de dicha negativa y sea el preámbulo de ir a los tribunales.
En otro orden de ideas tenemos lo siguiente:
Época: Décima Época
Registro: 2002853
Instancia: SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO
Tipo Tesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2
Materia(s): Constitucional,Común
Tesis: I.7o.P.1 K (10a.)
Pag. 1418
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2; Pág. 1418
PERSONAS MORALES. SON SUSCEPTIBLES DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS, AL ESTAR INTEGRADAS POR PERSONAS FÍSICAS Y POR TENER EL CARÁCTER DE PARTE EN EL JUICIO DE AMPARO. De acuerdo con la interpretación convencional, podría considerarse que la titularidad de los derechos humanos únicamente corresponde a las personas físicas; sin embargo, la realidad jurídica evidencia que las personas morales o jurídicas también los adquieren, y son susceptibles de protección, puesto que dichos derechos han evolucionado a una protección más amplia, como los llamados de primera generación, entre los que destacan los de propiedad, posesión, credo religioso, personalidad, acceso a la justicia, seguridad jurídica y legalidad, entre otros. Lo anterior es así, ya que se conceden a los seres humanos (personas físicas) en tanto que forman parte de una agrupación determinada, como las personas morales ofendidas; además, porque de acuerdo con el artículo 5o. de la Ley de Amparo, son partes en el juicio de amparo, entre otros, el tercero perjudicado, pudiendo intervenir con ese carácter el ofendido o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito, y entre éstas no sólo participan las personas físicas, sino también las morales (privadas u oficiales). SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Amparo en revisión 132/2012. 4 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: José Rodulfo Esquinca Gutiérrez. -
Al respecto considero lo siguiente:
Importante hacer valer el derecho de petición consagrado en el numeral 8 de nuestra Constitución, puesto para interponer escrito en oficialia de partes ante la autoridad, esta con seguridad solicitara poder configurado de quien presenta el escrito , en donde se solicita la suspensión de actividades de dicha entidad, por lo cual sera un elemento para ir a la instancia correspondiente con la segura negativa de la autoridad, pero con el sello en el escrito.
De hecho creo los tribunales no solo han ampliado el concepto uso de los derechos humanos a las personas morales, sino también en otras leyes.
Se entiende desde un inicio el concepto de una persona física y una persona moral, cosa de ver los numerales 8 de la ley de impuesto sobre la renta, además del 16 último párrafo del CFF, pero no debemos confundir respecto a lo que se entiende por personas morales, muy distinta a quien la CONFORMAN, que en muchos casos son compuestas por personas físicas, esto es a lo que se refiere la tesis, que si bien es cierto no es jurisprudencia, pero eso no la exime a sentar un precedente.
Por otro lado en la ley de la comisión de los derechos humanos y lo que asienta la tesis es respecto a derecho humano de las personas físicas, no a las morales como institución o entidad, son cosas opuestas, sin embargo en la ley, propiamente en el numeral 6 F-VII, XV de dicha ley, además del numeral 1 de nuestra Constitución.
Muy poco o nulo servirían cualquier reforma constitucional si no se establece las directrices que constituye la Nueva Ley de amparo, en especifico, de los derechos humanos, pues si bien es cierto que de acuerdo a nuestra Carta Magna se estipulaba las garantías individuales, ahora son derechos humanos, pero no todos son garantizados, esperemos a futuro nuevas especificaciones al tema en comento.
Al respecto es necesario comentar lo siguiente:
[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3; Pág. 1902
PERSONAS MORALES. AL RECONOCÉRSELES COMO TITULARES DE DERECHOS HUMANOS PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO EN EL NUEVO SISTEMA CONSTITUCIONAL (REFORMAS CONSTITUCIONALES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 6 Y 10 DE JUNIO DE 2011).
La interpretación sistemática, teleológica y progresiva de los artículos 1o., 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos conduce a sostener que el Poder Reformador amplió el objeto de protección que brinda nuestra Constitución, estableciendo como derechos mínimos de los que deben gozar las personas que se encuentren en territorio nacional los derechos humanos consagrados en el propio texto constitucional y los establecidos en los tratados internacionales de los que nuestra Nación es parte. En el nuevo diseño constitucional se hace explícita la existencia de garantías que tutelan su protección. Así, el juicio de amparo se erige como la vía jurisdiccional con que cuentan los gobernados para acudir ante los tribunales federales, a fin de que, en sede nacional, una instancia judicial analice si con la expedición de una norma de carácter general, un acto u omisión de la autoridad se vulneran derechos humanos. Esto se corrobora con el proceso legislativo de las reformas correspondientes, de donde se advierte que no fue voluntad del legislador excluir a las personas morales del acceso al juicio de amparo, pues lejos de ello, se les reconoció, por ampliación, como sujetos titulares de tales derechos, en lo que les resulte aplicable. Lo anterior incluso es acorde con la jurisprudencia internacional, tal como se colige de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cantos contra Argentina. De lo contrario, sostener que el juicio de amparo es improcedente tratándose de las personas morales, implicaría quitar a dichos sujetos una vía de protección que la propia Constitución y la Ley de Amparo, previo a las reformas de junio de dos mil once, les otorgaban, lo que conduciría a realizar una interpretación restrictiva sin sujetarse al mandato de buscar la protección más amplia en materia de derechos humanos, como lo ordena el párrafo segundo del numeral 1o. de la Carta Magna, además de vulnerar el principio de progresividad, ahora consagrado en el párrafo tercero de dicho precepto constitucional e ir en contra de la finalidad buscada por el Poder Reformador.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO
Amparo directo 464/2012. Servicio Armlo, S.A. de C.V. 8 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Mario de la Medina Soto.
De lo anterior, se desprende lo siguiente:
Importante lo que se comenta del como resolvieron el caso por la Corte interamericana de Derechos Humanos, y sera mas aun, respecto a unir los conceptos de dichos derechos antes llamados Garantías dentro de aspectos constitucionales y de la nueva ley de amparo.
Finalmente a todo lo vertido es necesario evaluar el costo beneficio que esto ostenta.
Entonces en vez de pugnar los derechos humanos ...¿ Porque mejor no mejor hacemos valer los tratados internacionales ?.......
Conclusión: Por supuesto se puede suspender una Persona Moral.
saludos