Mistico
Me voy a permitir CORREGIRLO,………está usted en un ERROR.,
1-. No existe en ningún apartado del CFF señalamiento alguno sobre lo que comentas, en el sentido de que la autoridad finca una CONTRIBUCION PAGADA en base al 2 CFF, y le aplique actualización y recargos por diferencia en los accesorios.
2-. El numeral 21 CFF primer párrafo del CFF señala, cuando no se cubran las contribuciones, la diferencia en el caso en comento es que yo le pague al fisco el pago provisional sin accesorios, pero cubrí la contribución/entero………¿ que es lo que falta?....los accesorios desde cuando debí haber pagado hasta la fecha en que pague la contribución…..y que fecha es?...Ene-08., porque si yo hubiera omitido todo, estaríamos frente a otro panorama…..esa es la diferencia.
Ahora bien, lo anterior lo sustento en lo siguiente.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Agosto de 2004; Pág. 12
RECARGOS FISCALES. EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ESTABLECE SU CÁLCULO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD APLICABLE EN ESA MATERIA.
El citado precepto, al establecer que los recargos se calcularán aplicando la suma de las distintas tasas mensuales de recargos al monto del adeudo actualizado al final del periodo de la mora, no viola el principio de proporcionalidad aplicable a dichosrecargos, ya que si la función de la actualización consiste en preservar el valor real en el tiempo de una cantidad de numerario, ésta debe ser aplicada al adeudo al momento de su pago, por lo que resulta equitativo que mientras el fisco no haya sido indemnizado por la falta de pago oportuno de la contribución, no resienta la pérdida del poder adquisitivo de la indemnización causada por la inflación durante el periodo de mora. Por ese motivo, un procedimiento que previera aplicar las tasas mensuales de recargos contra las actualizaciones del adeudo correspondientes a cada uno de dichos meses, ocasionaría que el fisco recibiera la suma de recargos mensuales progresivamente depreciados, en la medida en que su fecha de cálculo se aleja de la fecha de pago efectivo de la contribución, aunado a que aquéllos no compensarían en términos reales los perjuicios ocasionados al erario por el impago del tributo.
PLENO
Amparo directo en revisión 1387/2003. Automotivo, S.A. de C.V. 27 de abril de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy ocho de julio en curso, aprobó, con el número XXXVIII/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a ocho de julio de dos mil cuatro.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Junio de 1997; Pág. 777
RECARGOS. FORMA DE CALCULARLOS TRATÁNDOSE DE CONTRIBUCIONES LIQUIDABLES A TRAVÉS DE PAGOS PROVISIONALES.
Tratándose de contribuciones fiscales que deben liquidarse mediante pagos provisionales, como sucede, entre otros, con los impuestos sobre la renta y al valor agregado, si bien es cierto que su cálculo, en términos de los artículos 139 y 141 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se realiza por ejercicios fiscales y se liquidan a través de la declaración anual que se rinde entre los meses de febrero y abril del año siguiente al ejercicio fiscal respectivo, también lo es que los mismos ordenamientos legales establecen la obligación de hacer pagos provisionales a cuenta de dichos impuestos, dependiendo de la actividad y obtención de ingresos del contribuyente, además de otros factores; por tanto, losrecargos se causan desde la fecha en que las contribuciones dejan de cubrirse o se pagan incorrectamente, pues los pagos provisionales están vinculados con las contribuciones, por tratarse de cantidades que se aplican a cuenta del impuesto anual causado, y las leyes fiscales citadas establecen como condición del nacimiento de la obligación tributaria, consistente en efectuar tales pagos provisionales, la obtención del ingreso o del precio convenido según se trate del impuesto sobre la renta o al valor agregado, respectivamente, por lo que es a partir de ese momento en que se generan los recargos respectivos en caso de que el contribuyente omita la liquidación de los pagos provisionales mencionados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO
Amparo directo 29/97. Antonio Pérez Romero. 16 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Octubre de 1996; Pág. 597
RECARGOS. ES ILEGAL CALCULARLOS SOBRE PAGOS PROVISIONALES Y PAGOS DEFINITIVOS DE CONTRIBUCIONES.
De la interpretación sistemática del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación se deduce que los recargos se causan por la falta de pago oportuno de las contribuciones y se calculan sobre el monto de las citadas contribuciones actualizadas a la fecha en que se liquidan; por tanto, si la autoridad fiscal calcula recargos tanto por los importes de los pagos provisionales de las contribuciones omitidas como por el monto global de la contribución causada en el ejercicio fiscal, es evidente que duplica ilegalmente la cuantificación de tales recargos, pues las contribuciones causadas en el ejercicio fiscal no son más que la suma de los pagos provisionales que debieron cubrirse durante el citado ejercicio fiscal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO
Amparo directo 328/96. Enrique Lira Estrada. 4 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
- Como punto final MISTICO, ¿ Observa en lo señalado en letras negritas....." falta de pago oportuno "?...esto significa QUE NO PAGASTE NADA, CERO.....................y en el caso en comento.......¿ PAGASTE ALGO ?.........Me entiendes?
saludos