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    INVITACION DEL SAT CORRECCION DE DECLARACIONES

    03 Jul 2013 18:28 #89140 por Miriam17
    Un ejemplo del Art.20 CFF

    En lo que se denomina "Orden de aplicación de los pagos "

    Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución y antes del adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:

    I. Gastos de ejecución.

    II. Recargos.

    III. Multas.

    IV. La indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código.



    Tengo la experiencia de cuando los adeudos fiscales, entre los cuales se encontraban:

    - Impuesto
    - multas
    - recargos
    - actualizaciones


    Se hacia un convenio de pagos y se llegaba según el numero de meses en convenio a una cantidad que se actualizaría
    con un recargo en mora, y la forma de aplicación del pago sería en ese orden.de acuerdo a este artículo.


    Saludos

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    03 Jul 2013 18:43 #89141 por CPHugoocejo
    Una dato de lo que circula en las invitaciones por parte de la administración general de auditoria fiscal federal...

    " Por lo antes expuesto, se le invita etc etc...a revisar sus declaraciones y en caso de que haya presentado normal fuera de los plazos..., etc...por el ejercicio x, podrá por corregir su situación fiscal presentando COMPLEMENTARIA únicamente con actualización y recargos del periodo citado....


    Por lo tanto la autoridad lo calcula como lo señalamos y varios colegas.

    saludos

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    03 Jul 2013 18:48 #89142 por MISTICO
    MIRITA

    Podría usted por favor ponerle números a su ejemplo, aunque estamos hablando de un convenio EN DONDE POR SUPUESTO AUN NO HAY PAGO y el convenio de pagos
    Se hace precisamente como yo le estoy diciendo, es decir a ver primero cuanto puedes pagar, y si entras en los meses autorizados de las parcialidades primero abonamos a la actualización y recargos el resto a la suerte principal, y así sucesivamente hasta que la tabla de pago queda en ceros.

    Gracias por su magnífica actitud solo le pido me dé un ejemplo con números nuevamente gracias aclaro tiene usted la razón pero su ejemplo repito la da la razón a un servidor.

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    03 Jul 2013 19:34 #89143 por CPHugoocejo
    Excelente aporte tocayo...totalmente de acuerdo.


    [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Octubre de 1998; Pág. 381

    ANATOCISMO. DICHO VOCABLO NO SE ENCUENTRA EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO.


    Del análisis de las disposiciones que integran el sistema jurídico mexicano, en especial del Código Civil y del de Comercio, así como de las Leyes de Instituciones de Crédito y de Títulos y Operaciones de Crédito, relativas a los contratos civiles, mercantiles y bancarios, se advierte que en ninguna parte hacen referencia expresa al anatocismo, vocablo que queda comprendido en el campo de la doctrina. El artículo 2397 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, ubicado en el título quinto "Del mutuo", capítulo II, "Del mutuo con interés", establece que "Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.". El artículo 363 del Código de Comercio, en el título quinto, capítulo primero, denominado "Del préstamo mercantil en general", previene que "Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses" y, añade, que "Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos". Finalmente, las leyes citadas en último término, que regulan los contratos bancarios, no tienen ninguna disposición en ese sentido. Por tanto, de acuerdo con el derecho positivo mexicano, no cabe hablar de anatocismo sino de "intereses sobre intereses", prohibido por ambos preceptos, y de "capitalización de intereses", expresamente autorizada a condición de que sea pactado entre las partes, en el primer precepto, con posterioridad a que los intereses se causen; y, en el segundo, sin hacer manifestación en cuanto a la temporalidad de ese convenio.



    :laugh:


    saludos

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    04 Jul 2013 07:21 #89144 por MISTICO


    REGRESANDO DEL GYM

    CRITERIO DEL SAT que aparece en su página, chéquenlo con calma lo importante es la forma de aplicación e interpretación que la autoridad le da al articulo 20 del C.F.F. Hasta pronto tenemos un calendario de mucho trabajo desde hoy gracias a nuestro SEÑOR JESUCRISTO

    Producto obtenido del remate Es el ingreso que obtiene el SAT por la enajenación de los bienes embargados y que sirve para cubrir total o parcialmente el crédito fiscal. Una vez realizado el remate de los bienes, el producto de la venta se aplicará en el orden que señala el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, el cual establece que se cubrirán primero los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución y deberán pagarse en el orden siguiente:
    1. Gastos de ejecución
    2. Recargos
    3. Multas
    4. Indemnización por pagar con cheque sin fondos
    5. Suerte principal

    A continuación le pongo un
    ejemplo: Producto obtenido en el remate de pantalla TV $ 8,000.00

    Importe actualizado de los conceptos que integran el crédito fiscal “X”
    Impuesto sobre la Renta $ 8,935.00 $ 8,935.00
    Recargos 1,236.00
    Multas 9,735.00
    Gastos de Ejecución 1,194.00
    Total del adeudo 21,100.00
    Aplicación del producto del remate en el orden que establece el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación:
    Gastos de Ejecución $ 1,194.00
    Multas 6,806.00
    Total aplicado $ 8,000.00 $8,000.00
    Saldo que queda pendiente de pago, a cargo del contribuyente deudor después de realizada la aplicación:
    Impuesto sobre la Renta $ 8,935.00 $ 8,935.00
    Recargos 1,236.00
    Multas 2,929.00
    Gastos de Ejecución 0.00
    Total del adeudo $ 13,100.00

    ESTE EJEMPLO APARECE EN LA PAGINA DEL SAT

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    04 Jul 2013 09:13 #89145 por Miriam17
    Buen día:

    Acerca de este tema mi conclusión es la siguiente


    art.21 C.F.F.

    Artículo 21. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el periodo a que se refiere este párrafo,





    art. 20 C.F.F.

    Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución y antes del adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:

    I. Gastos de ejecución.

    II. Recargos.

    III. Multas.

    IV. La indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código.

    Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.


    Los artículos anteriores para mí hablan de situaciones diferentes, el 20 me habla de Créditos y el 21 de Contribuciones
    por lo cual,para la pregunta de como se deben pagar los recargos y actualizaciones, cuando la contribución fue cubierta debe aplicarse el artículo 21 del CFF, y para cuando ya existe un crédito a este debe aplicarse el art. 20 delCFF

    No pretendo convencer ,ni tener la razón, pero sigue siendo mi opinión y mi conclusión, pero me es muy grato ver diferentes opiniones de esa forma aprendemos todos, respeto las opiniones de los demás , y expongo la mia


    Buen día a todos

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