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    Ingreso del trabajador que paga pension a su ex.

    05 Jun 2007 20:30 #10084 por a_cano
    Buena tarde:

    Me permito poner a su disposición liga, en la cual podrán consusltar artículo publicado en info juridicas de la UNAM:

    Comentarios sobre la forma en que debe fijarse el monto de la pensión alimenticia, de acuerdo con las diversas tesis jurisprudenciales [Texto en PDF], Hilda PÉREZ CARBAJAL Y CAMPUZANO (Revista de Derecho Privado. Nueva Serie, Número 2, Sección de Jurisprudencia, 2002)

    www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev.../cont/2/jur/jur9.pdf


    Saludos<br><br>Mensaje editado por: a_cano, el: 05/06/2007 15:31

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    19 Jun 2009 09:40 #48159 por sosgtorreon
    Participacion para activar el mensaje. Por reforma al 109-XXII, ¿Puede considerarse un preambulo para lo planteado?

    Regreso.

    Saludos.



    sos al sos .

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    19 Jun 2009 10:04 #48165 por sosgtorreon
    Texto reformado;

    Artículo 109.

    XXII. Los percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de acreedores alimentarios en términos de la legislación civil aplicable.


    Resucito el tema porque a la fecha no he logrado nada de lo pretendido, se envio correspondencia interna con el patron, pero nada, demandas sigo sin saber donde interponerla. Pero con la reforma que se cita, me alborota ciertas ideas...

    Segun mi pergrino entender, con la reforma en cuestion es un reconocimiento implicito a que ese dinero ya no desde el origen del trabajador, si no que por mandato de autoridad es y pertenece a la infame de la ex -ya ven que segun los cincuenteados todas las ex son unas brujas infames-, es posible que yo le este encuadrando mal, pero de que la autoridad dice; EX, la pension que te pasan no te apures, esta exenta, es un hecho, y si se la exenta a la EX es porque simple y sencillamente el ingreso es de ella... no del pobre y abnegado.

    Ahora bien con la reforma que se comenta aqui, es claro que la autoridad exenta a la ex por el ingreso que pueda estar percibiendo de esa pension... lo que a mi entender es un reconocimiento implicito por parte de la autoridad de que NO es un ingreso del trabajador al que le pago y retuvo. ¿Sera? o sigo divagando.

    Si asi es, el ingreso es de la EX y es exento se presenta el siguiente escenario en el caso que yo planteo;

    La EX tiene su empleo, cuenta con un nivel de ingresos que le obliga a presentar anual en forma individual, ¿Tiene obligacion de presentar el dato del ingreso percibido en la anual?, desde luego que no le va a ocasionar ISR porque para ISR esta exento, pero es probable que deba informarlo... ¿Debe obtener constancia?, ¿Quien se la expide?

    Ahora volviendo con EL, si ese ingreso esta exento para ella, ¿Debe exentarse desde el origen?, es decir desde su sueldo mismo... ya se sabe que una parte de su percepcion va a estar destinada a pension alimenticia... y que esta se encuentra exenta... o ¿simplemente no aplica que el principal tenga la suerte del accesorio?

    Como ven, sigo divagando y sin poder resolver el tema... sigo a la fecha acumulando el total de ingreso, acreditando el total del ISR retenido y resultando con saldo a cargo en la anual... por no dejar cada año realizo el ejercicio de ver como resultaria el calculo si el impuesto se calculara solo sobre la parte de percepcion sin considerar la pension... ni el ISR proporcional que le pueda corresponder y para el coraje que esta persona siempre resultaria con saldo a favor...

    ¿Comentarios?

    Saludos.



    sos al sos .

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    19 Jun 2009 11:26 #48174 por a_cano
    Buen día:

    Resulta oportuno transcribir parte del artículo tomado de la Biblioteca Jurídica Virtual de la UNAM:

    COMENTARIOS SOBRE LA FORMA EN QUE DEBE FIJARSE EL MONTO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA, DE ACUERDO CON LAS DIVERSAS TESIS JURISPRUDENCIALES

    Hilda PÉREZ CARBAJAL Y CAMPUZANO *

    Dentro del espíritu de equidad de la ley que debe prevalecer en el juzgador, es importante contar con fórmulas que permitan establecer parámetros para fijar o cuantificar el pago de alimentos por parte de la persona que se encuentra obligada a proporcionales a sus acreedores alimentarios. Lo anterior, con base en una recta y armónica interpretación del artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal, que establece que los alimentos deben ser proporcionados de acuerdo con las posibilidades de quien debe darlos y de las necesidades de quien debe recibirlos. Este precepto legal establece el principio de proporcionalidad que debe existir para fijar el monto de una pensión alimenticia, con base en un equilibrio entre los recursos del deudor y las correlativas necesidades del acreedor alimentista, con el fin de determinar en forma justa y equitativa una condena de alimentos, por lo que el juzgador debe tomar en cuenta no sólo los bienes y las posibilidades económicas con que cuenta el deudor, sino también las necesidades de los acreedores con el propósito de que estas necesidades sean cubiertas en sus aspectos biológico, intelectual y social.

    Es precisamente a estos aspectos fundamentales a los cuales debe atender ese principio de proporcionalidad cuya observancia es obligatoria en toda controversia de carácter alimentario.

    Resulta procedente mencionar que se entiende por alimentos, su naturaleza jurídica, los elementos que abarca, las características y demás aspectos relacionados para poder analizar sistemática y comparativamente los distintos criterios sostenidos por el órgano jurisdiccional en las tesis aisladas o jurisprudenciales, que han tratado la forma en que debe fijarse el monto de una pensión alimenticia.

    Al respecto, tanto la doctrina como la autoridad federal han coincidido en definir al derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona, denominada acreedor alimentista, para exigir a otra, o sea al deudor alimentario, lo necesario para vivir como consecuencia del parentesco consanguíneo, del matrimonio, del divorcio y, en determinados casos, del concubinato.

    En ese contexto, los alimentos consisten en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, esto es, ese derecho de recibir alimentos proviene de la ley y no de causas contractuales, por lo que la persona que reclama el pago de los alimentos, por su propio derecho o en representación de menores o incapacitados, sólo debe acreditar que es el titular del derecho para que su acción alimentaria prospere, lo anterior con base en el vínculo de solidaridad que debe existir en todos los miembros de una familia.

    Por lo tanto, la obligación alimentaria proviene o tiene su origen en un deber ético, el cual con posterioridad fue acogido por el derecho y se eleva a la categoría de interés social y orden público, por lo que esa obligación jurídica, al no cumplirse, tendrá una sanción que será la condena al pago de una pensión alimenticia fijada por el juzgador, tomando en cuenta el referido principio de proporcionalidad.

    …………………………………………………………………………………………………………………………………………
    El documento completo se puede consultar en la siguiente dirección:
    www.juridicas.unam.mx/publica/rev/derpriv/cont/2/jur/jur9.htm

    Énfasis añadido.

    Saludos mi estimado.....

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    19 Jun 2009 11:34 #48176 por Saúl Castro Vázquez
    Respuesta de Saúl Castro Vázquez sobre el tema Re: Ingreso del trabajador que paga pension a su ex.
    a_cano escribió:

    Buen día:

    Resulta oportuno transcribir parte del artículo tomado de la Biblioteca Jurídica Virtual de la UNAM:

    COMENTARIOS SOBRE LA FORMA EN QUE DEBE FIJARSE EL MONTO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA, DE ACUERDO CON LAS DIVERSAS TESIS JURISPRUDENCIALES

    Hilda PÉREZ CARBAJAL Y CAMPUZANO *

    Dentro del espíritu de equidad de la ley que debe prevalecer en el juzgador, es importante contar con fórmulas que permitan establecer parámetros para fijar o cuantificar el pago de alimentos por parte de la persona que se encuentra obligada a proporcionales a sus acreedores alimentarios. Lo anterior, con base en una recta y armónica interpretación del artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal, que establece que los alimentos deben ser proporcionados de acuerdo con las posibilidades de quien debe darlos y de las necesidades de quien debe recibirlos. Este precepto legal establece el principio de proporcionalidad que debe existir para fijar el monto de una pensión alimenticia, con base en un equilibrio entre los recursos del deudor y las correlativas necesidades del acreedor alimentista, con el fin de determinar en forma justa y equitativa una condena de alimentos, por lo que el juzgador debe tomar en cuenta no sólo los bienes y las posibilidades económicas con que cuenta el deudor, sino también las necesidades de los acreedores con el propósito de que estas necesidades sean cubiertas en sus aspectos biológico, intelectual y social.

    Es precisamente a estos aspectos fundamentales a los cuales debe atender ese principio de proporcionalidad cuya observancia es obligatoria en toda controversia de carácter alimentario.

    Resulta procedente mencionar que se entiende por alimentos, su naturaleza jurídica, los elementos que abarca, las características y demás aspectos relacionados para poder analizar sistemática y comparativamente los distintos criterios sostenidos por el órgano jurisdiccional en las tesis aisladas o jurisprudenciales, que han tratado la forma en que debe fijarse el monto de una pensión alimenticia.

    Al respecto, tanto la doctrina como la autoridad federal han coincidido en definir al derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona, denominada acreedor alimentista, para exigir a otra, o sea al deudor alimentario, lo necesario para vivir como consecuencia del parentesco consanguíneo, del matrimonio, del divorcio y, en determinados casos, del concubinato.

    En ese contexto, los alimentos consisten en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, esto es, ese derecho de recibir alimentos proviene de la ley y no de causas contractuales, por lo que la persona que reclama el pago de los alimentos, por su propio derecho o en representación de menores o incapacitados, sólo debe acreditar que es el titular del derecho para que su acción alimentaria prospere, lo anterior con base en el vínculo de solidaridad que debe existir en todos los miembros de una familia.

    Por lo tanto, la obligación alimentaria proviene o tiene su origen en un deber ético, el cual con posterioridad fue acogido por el derecho y se eleva a la categoría de interés social y orden público, por lo que esa obligación jurídica, al no cumplirse, tendrá una sanción que será la condena al pago de una pensión alimenticia fijada por el juzgador, tomando en cuenta el referido principio de proporcionalidad.

    …………………………………………………………………………………………………………………………………………
    El documento completo se puede consultar en la siguiente dirección:
    www.juridicas.unam.mx/publica/rev/derpriv/cont/2/jur/jur9.htm

    Énfasis añadido.

    Saludos mi estimado.....

    hola a_cano:
    No lo encuadrar lo que ud inserta con lo que pretende SOS.

    Saludos

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    19 Jun 2009 11:35 #48177 por VENGADOR ANONIMO
    sosgtorreon escribió:

    Texto reformado;

    Artículo 109.

    XXII. Los percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de acreedores alimentarios en términos de la legislación civil aplicable.


    Resucito el tema porque a la fecha no he logrado nada de lo pretendido, se envio correspondencia interna con el patron, pero nada, demandas sigo sin saber donde interponerla. Pero con la reforma que se cita, me alborota ciertas ideas...

    Segun mi pergrino entender, con la reforma en cuestion es un reconocimiento implicito a que ese dinero ya no desde el origen del trabajador, si no que por mandato de autoridad es y pertenece a la infame de la ex -ya ven que segun los cincuenteados todas las ex son unas brujas infames-, es posible que yo le este encuadrando mal, pero de que la autoridad dice; EX, la pension que te pasan no te apures, esta exenta, es un hecho, y si se la exenta a la EX es porque simple y sencillamente el ingreso es de ella... no del pobre y abnegado.

    Ahora bien con la reforma que se comenta aqui, es claro que la autoridad exenta a la ex por el ingreso que pueda estar percibiendo de esa pension... lo que a mi entender es un reconocimiento implicito por parte de la autoridad de que NO es un ingreso del trabajador al que le pago y retuvo. ¿Sera? o sigo divagando.

    Si asi es, el ingreso es de la EX y es exento se presenta el siguiente escenario en el caso que yo planteo;

    La EX tiene su empleo, cuenta con un nivel de ingresos que le obliga a presentar anual en forma individual, ¿Tiene obligacion de presentar el dato del ingreso percibido en la anual?, desde luego que no le va a ocasionar ISR porque para ISR esta exento, pero es probable que deba informarlo... ¿Debe obtener constancia?, ¿Quien se la expide?

    Ahora volviendo con EL, si ese ingreso esta exento para ella, ¿Debe exentarse desde el origen?, es decir desde su sueldo mismo... ya se sabe que una parte de su percepcion va a estar destinada a pension alimenticia... y que esta se encuentra exenta... o ¿simplemente no aplica que el principal tenga la suerte del accesorio?

    Como ven, sigo divagando y sin poder resolver el tema... sigo a la fecha acumulando el total de ingreso, acreditando el total del ISR retenido y resultando con saldo a cargo en la anual... por no dejar cada año realizo el ejercicio de ver como resultaria el calculo si el impuesto se calculara solo sobre la parte de percepcion sin considerar la pension... ni el ISR proporcional que le pueda corresponder y para el coraje que esta persona siempre resultaria con saldo a favor...

    ¿Comentarios?


    JOVEN SOS

    No se haga bolas, la Señora debe de declarar LOS INGRESOS DE ALIMENTOS, porque así lo establece el numeral citado,(109-XXII) observemos que este se refiere al INGRESO POR EL QUE NO DEBEN DE PAGAR IMPUETO LAS PERSONAS FISICAS, pero que finalmente es INGRESO EN GENERAL no se refiere a salarios.

    No existe disposición que OBLIGUE AL PATRON RETENEDOR a expedir constancia por Las CANTIDADES PAGAGADAS A LA BENEFICIARIA.

    Como una media de CONTROL INTERNO, el patrón podría expedir una constancia para que la señora le firmara al final del año, pero repito sin que la medida constituya obligación PARA EL RETENEDOR.

    Por supuesto que la señora deberá declarar el importe percibido en el capitulo de OTROS INGRESOS EXENTOS.

    Su planteamiento de que los INGRESOS EXENTOS DE LA SRA. corran la misma suerte en el demandado, no surte efecto, veamos.

    El ingreso es de 1,000.00 la parte que se lleva la Sra. Son 400.00 MISMOS QUE SON EXENTOS, por la sencilla razón que esos 400.00 ya pagaron impuesto con el TRABAJADOR, gravarlos equivaldría a suponer un ingreso de 1,400.00

    Por el contrario supongamos que no gravan los 400.00 PARA NINGUNO DE LOS DOS, el perjudicado seria el fisco, porque únicamente estaría recibiendo pago de impuesto sobre $600.00

    SIN DUDA EL MECANISMO QUE USTED ESTA SIGUIENDO ES EL CORRECTO.

    Espero haberle servido joven

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