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hola a_cano:Buen día:
Resulta oportuno transcribir parte del artículo tomado de la Biblioteca Jurídica Virtual de la UNAM:
COMENTARIOS SOBRE LA FORMA EN QUE DEBE FIJARSE EL MONTO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA, DE ACUERDO CON LAS DIVERSAS TESIS JURISPRUDENCIALES
Hilda PÉREZ CARBAJAL Y CAMPUZANO *
Dentro del espíritu de equidad de la ley que debe prevalecer en el juzgador, es importante contar con fórmulas que permitan establecer parámetros para fijar o cuantificar el pago de alimentos por parte de la persona que se encuentra obligada a proporcionales a sus acreedores alimentarios. Lo anterior, con base en una recta y armónica interpretación del artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal, que establece que los alimentos deben ser proporcionados de acuerdo con las posibilidades de quien debe darlos y de las necesidades de quien debe recibirlos. Este precepto legal establece el principio de proporcionalidad que debe existir para fijar el monto de una pensión alimenticia, con base en un equilibrio entre los recursos del deudor y las correlativas necesidades del acreedor alimentista, con el fin de determinar en forma justa y equitativa una condena de alimentos, por lo que el juzgador debe tomar en cuenta no sólo los bienes y las posibilidades económicas con que cuenta el deudor, sino también las necesidades de los acreedores con el propósito de que estas necesidades sean cubiertas en sus aspectos biológico, intelectual y social.
Es precisamente a estos aspectos fundamentales a los cuales debe atender ese principio de proporcionalidad cuya observancia es obligatoria en toda controversia de carácter alimentario.
Resulta procedente mencionar que se entiende por alimentos, su naturaleza jurídica, los elementos que abarca, las características y demás aspectos relacionados para poder analizar sistemática y comparativamente los distintos criterios sostenidos por el órgano jurisdiccional en las tesis aisladas o jurisprudenciales, que han tratado la forma en que debe fijarse el monto de una pensión alimenticia.
Al respecto, tanto la doctrina como la autoridad federal han coincidido en definir al derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona, denominada acreedor alimentista, para exigir a otra, o sea al deudor alimentario, lo necesario para vivir como consecuencia del parentesco consanguíneo, del matrimonio, del divorcio y, en determinados casos, del concubinato.
En ese contexto, los alimentos consisten en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, esto es, ese derecho de recibir alimentos proviene de la ley y no de causas contractuales, por lo que la persona que reclama el pago de los alimentos, por su propio derecho o en representación de menores o incapacitados, sólo debe acreditar que es el titular del derecho para que su acción alimentaria prospere, lo anterior con base en el vínculo de solidaridad que debe existir en todos los miembros de una familia.
Por lo tanto, la obligación alimentaria proviene o tiene su origen en un deber ético, el cual con posterioridad fue acogido por el derecho y se eleva a la categoría de interés social y orden público, por lo que esa obligación jurídica, al no cumplirse, tendrá una sanción que será la condena al pago de una pensión alimenticia fijada por el juzgador, tomando en cuenta el referido principio de proporcionalidad.
…………………………………………………………………………………………………………………………………………
El documento completo se puede consultar en la siguiente dirección:
www.juridicas.unam.mx/publica/rev/derpriv/cont/2/jur/jur9.htm
Énfasis añadido.
Saludos mi estimado.....
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Texto reformado;
Artículo 109.
XXII. Los percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de acreedores alimentarios en términos de la legislación civil aplicable.
Resucito el tema porque a la fecha no he logrado nada de lo pretendido, se envio correspondencia interna con el patron, pero nada, demandas sigo sin saber donde interponerla. Pero con la reforma que se cita, me alborota ciertas ideas...
Segun mi pergrino entender, con la reforma en cuestion es un reconocimiento implicito a que ese dinero ya no desde el origen del trabajador, si no que por mandato de autoridad es y pertenece a la infame de la ex -ya ven que segun los cincuenteados todas las ex son unas brujas infames-, es posible que yo le este encuadrando mal, pero de que la autoridad dice; EX, la pension que te pasan no te apures, esta exenta, es un hecho, y si se la exenta a la EX es porque simple y sencillamente el ingreso es de ella... no del pobre y abnegado.
Ahora bien con la reforma que se comenta aqui, es claro que la autoridad exenta a la ex por el ingreso que pueda estar percibiendo de esa pension... lo que a mi entender es un reconocimiento implicito por parte de la autoridad de que NO es un ingreso del trabajador al que le pago y retuvo. ¿Sera? o sigo divagando.
Si asi es, el ingreso es de la EX y es exento se presenta el siguiente escenario en el caso que yo planteo;
La EX tiene su empleo, cuenta con un nivel de ingresos que le obliga a presentar anual en forma individual, ¿Tiene obligacion de presentar el dato del ingreso percibido en la anual?, desde luego que no le va a ocasionar ISR porque para ISR esta exento, pero es probable que deba informarlo... ¿Debe obtener constancia?, ¿Quien se la expide?
Ahora volviendo con EL, si ese ingreso esta exento para ella, ¿Debe exentarse desde el origen?, es decir desde su sueldo mismo... ya se sabe que una parte de su percepcion va a estar destinada a pension alimenticia... y que esta se encuentra exenta... o ¿simplemente no aplica que el principal tenga la suerte del accesorio?
Como ven, sigo divagando y sin poder resolver el tema... sigo a la fecha acumulando el total de ingreso, acreditando el total del ISR retenido y resultando con saldo a cargo en la anual... por no dejar cada año realizo el ejercicio de ver como resultaria el calculo si el impuesto se calculara solo sobre la parte de percepcion sin considerar la pension... ni el ISR proporcional que le pueda corresponder y para el coraje que esta persona siempre resultaria con saldo a favor...
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