Reza el Art. 301 del CCF que la obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos, el 302 establece que los cónyuges deben darse alimentos, los concubinos de igual forma, los padres a los hijos y viceversa (Art. 303 y 304), etc. A que voy con todo esto, que el tipo por naturaleza jurídica y al obtener ingresos y tener descendientes o ascendientes se encuentra obligado por Ley.
El ingreso que percibe el trabajador es únicamente de el, solo que, cuando en su momento omitió darlos, nace una acción para el acreedor de solicitarlo por la vía legal y hacerse acreedor a ello, ya sea de manera provisional o definitiva.
La mayoría de nosotros que usamos este portal percibe ingresos y de esos destinamos un monto para la manutención ya sea de nuestros padres o los que tuvieren hijos, cónyuges, concubinas (os), etc. En ningún momento pensamos que el mismo sea o no de nosotros por que tiene un origen diverso.
Por analogía es lo que sucede cuando el tipo percibe ingresos y por sentencia se obliga a proporcionar una porcentaje de su renumeración por que en su momento incumplió la obligación de dar alimentos.
La SJCN ha establecido que el monto de la pensión sólo resulta correcto si se señala como tal la cantidad o porcentaje que corresponda, tomando como base la totalidad de las percepciones que el deudor alimentario perciba, disminuyendo deducciones de carácter legal no derivadas de obligaciones personales impuestas al deudor alimentario como podrían ser, entre otros, el impuesto al ingreso por trabajo realizado. Por lo tanto, los derechos personales derivados de las necesidades alimentarias, deben ser calculados del monto total de las percepciones de carácter permanente."
Lo que se pretende con la reforma al Art. 109 fracc. XXII de la LISR, es el de evitar confusiones y de otorgar la certeza de que no deben pagar impuesto sobre la renta los acreedores alimentistas que perciban ingresos por concepto de alimentos en términos del Libro Primero, Título Sexto, Capítulo II, del Código Civil Federal y sus correlativos de los códigos civiles de las entidades federativas.
Claro que no solo es lo único, con la iniciativa se pretende evitar que las sociedades en nombre colectivo u otras personas morales o figuras jurídicas, haciendo una incorrecta interpretación de las disposiciones fiscales y pretendiendo con ello abusar del régimen legal que las regula, entreguen a sus socios ingresos que no hubieran sido objeto de impuesto sobre la renta alguno al denominarles "alimentos".
La propuesta publicada en la gaceta parlamentaria aclara, que las cantidades que las personas morales eroguen por concepto de "alimentos" en favor de otras personas no son ingresos exentos en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al no ser ése el alcance que dicho concepto tiene para el Código Civil Federal y para los códigos civiles de las entidades federativas, sino que, por el contrario, en este caso constituyen cantidades que se entregan a cuenta de utilidades de la sociedad, tal como establece la Ley General de Sociedades Mercantiles, las cuales, por ende, son cantidades sujetas al impuesto sobre la renta.
Ahora que si la ex o el ex percibe ingresos ademas de su pensión alimenticia, yo mas bien recomendaria al deudor alimentista que en virtud de lo anterior, proceda a interponer un incidente de reducción de pensión alimenticia para de esa manera disminuir la carga economica que eso repercute en el deudor.
En lugar de buscar una via fiscal yo mas bien buscaria una via civil para reducirlos.
saludos¡¡¡