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…………………… LEY DE INGRESOS 2016.
Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2016, se estará a lo siguiente:
A. En materia de estímulos fiscales:
…..
I.
II.
III.
IV. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diésel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado, de personas o de carga, así como el turístico, consistente en permitir el acreditamiento de un monto equivalente al impuesto especial sobre producción y servicios que las personas que enajenen diésel en territorio nacional hayan causado por la enajenación de este combustible en términos del artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con los ajustes que, en su caso, correspondan.
Para los efectos del párrafo anterior, el monto que se podrá acreditar será el que resulte de multiplicar la cuota del impuesto especial sobre producción y servicios que corresponda conforme al artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con los ajustes que, en su caso, correspondan, vigente en el momento en que se haya realizado la adquisición del diésel, por el número de litros adquiridos.
El acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo, que se deba enterar, incluso en los pagos provisionales del mes en que se adquiera el diésel, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.
Para que proceda el acreditamiento a que se refiere esta fracción, el pago por la adquisición de diésel a distribuidores o estaciones de servicio, deberá efectuarse con: monedero electrónico autorizado por el Servicio de Administración Tributaria; tarjeta de crédito, débito o de servicios, expedida a favor del contribuyente que pretenda hacer el acreditamiento; con cheque nominativo expedido por el adquirente para abono en cuenta del enajenante, o bien, transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México.
En ningún caso este beneficio podrá ser utilizado por los contribuyentes que presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada, de acuerdo al artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Los beneficiarios del estímulo previsto en esta fracción deberán llevar los controles y registros que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
V. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre público y privado, de carga o pasaje, así como el turístico, que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en permitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50 por ciento del gasto total erogado por este concepto.
Los contribuyentes considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta el estímulo a que hace referencia esta fracción en el momento en que efectivamente lo acrediten.
El acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo, que se deba enterar, incluso en los pagos provisionales del ejercicio en que se realicen los gastos, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria. En el entendido de que quien no lo acredite contra los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio que corresponda, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio.
Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo carretero y demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación del beneficio contenido en esta fracción.
VI.
VII.
VIII.
IX.
X.
XI.
XII.
Los beneficiarios de los estímulos fiscales previstos en las fracciones I, IV, V, VI y VII de este apartado quedarán obligados a proporcionar la información que les requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto señalen.
Los beneficios que se otorgan en las fracciones I, II y III del presente apartado no podrán ser acumulables con ningún otro estímulo fiscal establecido en esta Ley.
Los estímulos establecidos en las fracciones IV y V de este apartado podrán ser acumulables entre sí, pero no con los demás estímulos establecidos en la presente Ley.
Los estímulos fiscales que se otorgan en el presente apartado están condicionados a que los beneficiarios de los mismos cumplan con los requisitos que para cada uno de ellos se establece en la presente Ley.
[color=#00ff00]Los estímulos fiscales previstos en las fracciones VIII, IX, X y XI del presente apartado no se considerarán ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta[/color].
Por otro lado, cabe mencionar que el Decreto que compila diversos beneficios
fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el
Diario Oficial de la Federación del 26 de diciembre de 2013, prevé diversos
estímulos, algunos de los cuales fueron incluidos en la Iniciativa de Ley de
Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2015, dentro de las
fracciones VIII, IX, X y XI del apartado A del artículo 16. En relación con los
estímulos antes mencionados, el Decreto del 26 de diciembre de 2013, ya
citado, precisa que dichos estímulos no se consideran como ingresos
acumulables para efectos del ISR. En ese sentido y, tal como se señala en el
Decreto mencionado, se estima conveniente precisar dentro de la Ley que se
somete a consideración de esa Soberanía que los estímulos fiscales previstos
XLVIII
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
en las fracciones VIII, IX, X y XI del apartado A del artículo 16, no son ingresos
acumulables para efectos del ISR.
Bajo ese contexto, lo que expresamente no se señale como no acumulable,
será acumulable para efectos del ISR de conformidad con los artículos 16 y 141
de la Ley del Impuesto sobre la Renta. La precisión anterior se realiza a fin de
brindar certeza jurídica tanto a los contribuyentes que se benefician con los
mencionados estímulos, como a las áreas fiscalizadoras.
[/color]
De igual manera se propone en el artículo 16 de la Iniciativa de Ley de Ingresos
de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2016 que se somete a ese
Congreso de la Unión, mantener los estímulos fiscales que han sido otorgados
en ejercicios anteriores, de los cuales es pertinente resaltar los siguientes:
El dirigido a diversos sectores de contribuyentes que adquieran diésel
para su consumo final, entre los cuales destacan los sectores agrícola,
ganadero y pesquero, así como el de autotransporte terrestre, público y
privado de personas, de carga o de turismo, consistente en permitir el
acreditamiento del IEPS causado por la enajenación del propio diésel.
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jart2 escribió: Mi estimado HISLAS si me tome la precaucion de leer los argumentos.
Y no es que sea contreras o no quiera que te lo acredites sino ya llevo mucho tiempo llevando empresas de transporte y créeme que les han rechazado el acreditamiento de este estimulo por no haberlo aplicado como debe ser o en los tiempos que marca la ley.
y hay todavia consultas que han dado respuestas muy ambiguas por parte del SAT, el cual la verdad creo que ni ellos mismos saben.
Saludos!
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