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    Artículo 16 Fracc. IV de la LIF para 2015 y 2016

    11 Mar 2016 06:15 #105160 por HISLAS
    Bueno, bueno, bueno, que siga el debate, jajajajajajaja.

    Estimado jart2.

    Creo que no se tomo la molestia de analizar con detenimiento toooooooda mi investigación, la cual esta basada tanto en iniciativas de ley, como en lo que los legisladores argumentaron desde el inicio de este estimulo, apoyado también en la Ley de caminos, CFF, y la misma LIF, para cada uno de los ejercicios que a mi me atañen, o sea 2015 y 2016.

    Veamos primero la LISR de 2015.

    CAPÍTULO I
    DE LOS INGRESOS

    Artículo 16. Las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas.

    Para los efectos de este Título, no se consideran ingresos los que obtenga el contribuyente por aumento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la colocación de acciones que emita la propia sociedad o por utilizar para valuar sus acciones el método de participación ni los que obtengan con motivo de la revaluación de sus activos y de su capital.

    Podemos discutir la aplicación o no de los criterios normativos del SAT al respecto, personalmente decidí acumular el ingreso con el fin de no dar motivos adicionales al rechazo de la aplicación del estimulo, ya cada quien podrá evaluar si el impacto del 40% sobre el monto de dicho estimulo, 30% de ISR y 10% de PTU, merece la pena llegar posteriormente hasta tribunales para su defensa. en esto le doy la razón a calpixqui, la PRODECON a intentado que la autoridad cambie ese criterio, pero de momento continua vigente y como dije cada quien tendrá que evaluar su impacto económico en lo individual.

    Por otro lado creo que sigues revolviendo las fracciones IV y V de la LIF, insisto la IV,habla de VEHICULOS QUE SE DEDIQUEN EXCLUSIVAMENTE. Por su parte la V.- si nos habla de CONTRIBUYENTES QUE SE DEDIQUEN EXCLUSIVAMENTE.

    Creo que todos desde el principio esto es lo que nos ha causado la confusión, Como ya explique antes (y es por eso que supongo no leyó con detenimiento todos mis argumentos, nace por primera vez el estimulo en la Iniciativa de la LIF de 2003, en la cual el Ejecutivo propuso, y cito.
    X. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel para
    su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se
    destinen exclusivamente al transporte público de personas o carga a
    través de carreteras o caminos, consistente en el acreditamiento del 25%
    del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que
    Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la
    enajenación del diesel. Para estos efectos, en los casos en los que el
    diesel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto
    que las personas antes mencionadas podrán acreditar, será el 25% del
    que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les
    expidan dichas agencias o distribuidores.

    Sin embargo LOS LEGISLADORES en su explicación de motivos para el cambio de dicha fracción en ese momento la X.- argumento.

    Con el propósito de poner en condiciones similares el costo del diésel para uso automotriz destinado al transporte público y privado de personas o de carga en el país, respecto al prevaleciente en el mercado de Estados Unidos de América, se conviene en modificar el cálculo del estímulo fiscal que se les ha venido otorgando, para lo cual el Servicio de Administración Tributaria hará los cálculos y publicación correspondiente, para lo cual se modifica la fracción X del mismo ordenamiento.


    Notese, para poner en condiciones similares el costo de el diésel destinado al transporte publico y PRIVADO, de personas y CARGA (ojo) EN EL PAIS. Y nótese también que el Legislador añadió (PRIVADO), cosa que el Ejecutivo no había contemplado.

    Por lo que el Congreso decidió modificar la en ese momento fracción X.- como sigue.
    X. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diésel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga, consistente en el acreditamiento del monto que resulte necesario para el mes de que se trate a efecto de que el precio, sin considerar el impuesto al valor agregado de dicho combustible, sea equivalente al precio promedio del mes anterior del mismo combustible en la zona del sur de Texas, Estados Unidos de América, sin incluir el impuesto al valor agregado o el impuesto a las ventas que, en su caso, se aplique en esa zona. Para simplificar la aplicación del estímulo a que se refiere esta fracción, el Servicio de Administración Tributaria hará los cálculos correspondientes y publicará mensualmente el factor aplicable. Para estos efectos, el factor de acreditamiento se aplicará sobre el monto del impuesto especial sobre producción y servicios que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que expidan las agencias o distribuidoras autorizadas. El acreditamiento sólo podrá realizarse contra los pagos del impuesto sobre la renta que cause o retenga el contribuyente.

    También deje claro basado en la LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTO TRANSPORTE FEDERAL a que se considera Transporte Privado de Carga.

    Artículo 2o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
    XIV. Transporte privado: Es el que efectúan las personas físicas o morales respecto de bienes propios
    o conexos de sus respectivas actividades, así como de personas vinculadas con los mismos fines, sin
    que por ello se genere un cobro:
    XV. Vehículo: Medio de transporte motorizado
    Artículo 40.- No se requerirá de permiso para el transporte privado, en los siguientes casos:
    I. Vehículos de menos de 9 pasajeros; y
    II. Vehículos de menos de 4 toneladas de carga útil. Tratándose de personas morales, en vehículos
    hasta de 8 toneladas de carga útil.


    Quizá alguien vuelva a decirme que tiene que ver la LIF 2003, en el presente, recordemos que todos los tribunales han estado de acuerdo en que la aplicación de las leyes debe llegar a identificarse cual fue LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR, con respecto a su aplicación, y al ser en esa ocasión la primera vez que nace el estimulo a que hacemos referencia, forzosamente tenemos que revisar el contexto de DICHA VOLUNTAD, que en este caso fue PONER EN IGUALDAD DE CONDICIONES A EL PAIS, y no a un sector especifico de contribuyentes.

    Y aquí vuelvo nuevamente a recalcar, por que la fracción V.- si nos especifica que el estimulo del uso de carreteras de cuota si es ESPECIFICAMENTE, PARA CONTRIBUYENTES QUE SE DEDIQUEN EXCLUSIVAMENTE A EL TRANSPORTE DE PERSONAS CARGA Y TURISMO.

    Es obvio para cualquiera que si se hubiera pretendido que la fracción IV.- solo beneficiara a dicho sector la redacción debiera haber sido la misma le la fracción V.


    Pero bueno, el tema da para mas, y seguramente seguirá habiendo quienes no estén de acuerdo en mi apreciación así como otros que si lo estén, mi interpretación mas convincente es LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR, por que como lo dijo el Colega CPHUGOOCEJO, hay que visualizar su alcance, y creo que eso es lo que he hecho, fundamentar en el origen de su aplicación.

    Estimado jart2, todo lo aquí vertido ya había sido expresado en cada uno de mis razonamientos, por mi esta bien si usted insiste en que solo se debe beneficiar el SECTOR AUTOTRASPORTE, sin embargo creo que lo argumentado me da la razón, lo veremos con el paso del tiempo y si la autoridad decide rechazarme la aplicación.

    Un saludo cordial.
    El siguiente usuario dijo gracias: calpixqui

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    11 Mar 2016 10:46 #105161 por jart2
    Mi estimado HISLAS si me tome la precaucion de leer los argumentos.

    Y no es que sea contreras o no quiera que te lo acredites sino ya llevo mucho tiempo llevando empresas de transporte y créeme que les han rechazado el acreditamiento de este estimulo por no haberlo aplicado como debe ser o en los tiempos que marca la ley.

    y hay todavia consultas que han dado respuestas muy ambiguas por parte del SAT, el cual la verdad creo que ni ellos mismos saben.


    1. en cuanto a la acumulación (que bueno que lo hagas) te decia que leyeras el ultimo parrafo del art 16 LIF 2016
    e iniciativa te lo adjunto

    …………………… LEY DE INGRESOS 2016.


    Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2016, se estará a lo siguiente:

    A. En materia de estímulos fiscales:

    …..
    I.

    II.

    III.

    IV. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diésel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado, de personas o de carga, así como el turístico, consistente en permitir el acreditamiento de un monto equivalente al impuesto especial sobre producción y servicios que las personas que enajenen diésel en territorio nacional hayan causado por la enajenación de este combustible en términos del artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con los ajustes que, en su caso, correspondan.

    Para los efectos del párrafo anterior, el monto que se podrá acreditar será el que resulte de multiplicar la cuota del impuesto especial sobre producción y servicios que corresponda conforme al artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con los ajustes que, en su caso, correspondan, vigente en el momento en que se haya realizado la adquisición del diésel, por el número de litros adquiridos.

    El acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo, que se deba enterar, incluso en los pagos provisionales del mes en que se adquiera el diésel, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.

    Para que proceda el acreditamiento a que se refiere esta fracción, el pago por la adquisición de diésel a distribuidores o estaciones de servicio, deberá efectuarse con: monedero electrónico autorizado por el Servicio de Administración Tributaria; tarjeta de crédito, débito o de servicios, expedida a favor del contribuyente que pretenda hacer el acreditamiento; con cheque nominativo expedido por el adquirente para abono en cuenta del enajenante, o bien, transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México.

    En ningún caso este beneficio podrá ser utilizado por los contribuyentes que presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada, de acuerdo al artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    Los beneficiarios del estímulo previsto en esta fracción deberán llevar los controles y registros que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

    V. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre público y privado, de carga o pasaje, así como el turístico, que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en permitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50 por ciento del gasto total erogado por este concepto.

    Los contribuyentes considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta el estímulo a que hace referencia esta fracción en el momento en que efectivamente lo acrediten.

    El acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo, que se deba enterar, incluso en los pagos provisionales del ejercicio en que se realicen los gastos, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria. En el entendido de que quien no lo acredite contra los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio que corresponda, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio.

    Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo carretero y demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación del beneficio contenido en esta fracción.

    VI.


    VII.
    VIII.
    IX.
    X.
    XI.
    XII.


    Los beneficiarios de los estímulos fiscales previstos en las fracciones I, IV, V, VI y VII de este apartado quedarán obligados a proporcionar la información que les requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto señalen.

    Los beneficios que se otorgan en las fracciones I, II y III del presente apartado no podrán ser acumulables con ningún otro estímulo fiscal establecido en esta Ley.

    Los estímulos establecidos en las fracciones IV y V de este apartado podrán ser acumulables entre sí, pero no con los demás estímulos establecidos en la presente Ley.

    Los estímulos fiscales que se otorgan en el presente apartado están condicionados a que los beneficiarios de los mismos cumplan con los requisitos que para cada uno de ellos se establece en la presente Ley.

    [color=#00ff00]Los estímulos fiscales previstos en las fracciones VIII, IX, X y XI del presente apartado no se considerarán ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta[/color].

    que quiere decir el ultimo parrafo del art 16 LIF 2016 en terminos que usan los abogados a contrario sensu,no te lo dice que se acumulable pero tu por analogia lo interpretas que si se debe acumular.


    te anexo la iniciativa de LIF 2016 Para los ingresos acumulables.

    Por otro lado, cabe mencionar que el Decreto que compila diversos beneficios
    fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el
    Diario Oficial de la Federación del 26 de diciembre de 2013, prevé diversos
    estímulos, algunos de los cuales fueron incluidos en la Iniciativa de Ley de
    Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2015, dentro de las
    fracciones VIII, IX, X y XI del apartado A del artículo 16. En relación con los
    estímulos antes mencionados, el Decreto del 26 de diciembre de 2013, ya
    citado, precisa que dichos estímulos no se consideran como ingresos
    acumulables para efectos del ISR. En ese sentido y, tal como se señala en el
    Decreto mencionado, se estima conveniente precisar dentro de la Ley que se
    somete a consideración de esa Soberanía que los estímulos fiscales previstos
    XLVIII
    PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
    en las fracciones VIII, IX, X y XI del apartado A del artículo 16, no son ingresos
    acumulables para efectos del ISR.
    Bajo ese contexto, lo que expresamente no se señale como no acumulable,
    será acumulable para efectos del ISR de conformidad con los artículos 16 y 141
    de la Ley del Impuesto sobre la Renta. La precisión anterior se realiza a fin de
    brindar certeza jurídica tanto a los contribuyentes que se benefician con los
    mencionados estímulos, como a las áreas fiscalizadoras.
    [/color]


    con respecta al regimen no concuerdo mucho que se tome de base la iniciativa del 2003 puesto que cada ley es diferente, no es como la ley de ISR que se promulgo en cierta fecha especifica. (ejemplo la ley vigente LISR 2014 anterior LISR 2002)
    Que si podías considerar la iniciativa de LEY del año 2014 o 2002 que es donde se emitieron esas nuevas leyes.


    te anexo la iniciativa LIF 2016 con respecto a los estímulos.

    De igual manera se propone en el artículo 16 de la Iniciativa de Ley de Ingresos
    de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2016 que se somete a ese
    Congreso de la Unión, mantener los estímulos fiscales que han sido otorgados
    en ejercicios anteriores, de los cuales es pertinente resaltar los siguientes:
     El dirigido a diversos sectores de contribuyentes que adquieran diésel
    para su consumo final, entre los cuales destacan los sectores agrícola,
    ganadero y pesquero
    , así como el de autotransporte terrestre, público y
    privado de personas, de carga o de turismo, consistente en permitir el
    acreditamiento del IEPS causado por la enajenación del propio diésel.



    te dejo los argumentos y como te menciono si para los que ya manejamos el régimen y manejamos este tipo de estimulo te piden muchos requisitos y tramites y fundamentos, sera mas difícil no siendo contribuyente o del sector autotransporte.

    Saludos!
    El siguiente usuario dijo gracias: calpixqui

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    12 Mar 2016 06:42 #105170 por HISLAS
    Buenos días a todos:

    Lo dicho esto da y dará par mas:

    Estimado jart2, vamos por partes:

    La acumulación ya la había yo mencionado en varias ocasiones, incluyendo en donde me permití informarles de la forma de proceder si alguien desidia su aplicación. Pagina 6 del presente debate, también lo expongo con anterioridad en la pagina 4 en donde cito..... Y AQUI SI HAY ALGO QUE NO HABIA CONSIDERADO. y eso era ya para 2013, por eso después le conteste que 2015 también se debía acumular.

    Ahora bien cabe mencionar que yo me he abocado a demostrar lo que significa transporte PRIVADO de carga. En cambio usted solo se ha abocado a subrayar TRANSPORTE PUBLICO.

    Empecemos por dilucidar que es uno y otro.

    Usted ha estado mencionando constantemente SECTOR AUTOTRANSPORTE, TRANSPORTE PUBLICO DE CARGA, ETC, ETC.

    CITO DE LA LEY DE CAMINOS Y PUENTES.

    Artículo 2o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
    VIII. Servicio de autotransporte de carga: El porte de mercancías que se presta a terceros en caminos
    de jurisdicción federal;

    Ojo porte de mercancías que se presta a terceros, y este puede ser prestado por una persona física, o moral siempre y cuando cuente con el permiso de la SCT, para prestar dicho servicio (PLACAS FEDERALES DE CARGA), Yo en lo personal tuve tracto camiones hace muchos años como persona física con actividad empresarial que contaban con dicho permiso y del cual COBRABA UN FLETE), y como persona física yo otorgaba el servicio de TRANSPORTE PUBLICO DE CARGA.

    Creo que se ha estado definiendo mal el TRASNPORTE PRIVADO DE CARGA, y usted a confundido y supone que cuando se habla de transporte privado este lo otorga una PERSONA FISICA cobrando un flete, insisto esto se considera COMO TRANSPORTE PUBLICO

    www.sct.gob.mx/fileadmin/DireccionesGral...de_permisos_2013.pdf

    ahí se encuentra la forma de otorgar permisos tanto para servicio publico como privado.

    Anteriormente ya también sustente que es según la ley TRANSPORTE PRIVADO DE CARGA Y PASAJE.

    Pagina 3 cite.
    LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTO TRANSPORTE FEDERAL

    Artículo 2o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
    XIV. Transporte privado: Es el que efectúan las personas físicas o morales respecto de bienes propios
    o conexos de sus respectivas actividades, así como de personas vinculadas con los mismos fines, sin
    que por ello se genere un cobro:
    XV. Vehículo: Medio de transporte motorizado
    Artículo 40.- No se requerirá de permiso para el transporte privado, en los siguientes casos:
    I. Vehículos de menos de 9 pasajeros; y
    II. Vehículos de menos de 4 toneladas de carga útil. Tratándose de personas morales, en vehículos
    hasta de 8 toneladas de carga útil.


    Luego entonces, si la Ley define como TRANSPORTE PRIVADO, el que no genera un cobro, si una persona física presta dicho servicio bajo la modalidad de un COBRO, forzosamente tendrá que efectuar su tramite de SERVICIO PUBLICO DE CARGA, ante la SCT.

    En todas las Leyes a que nos tenemos que sustentar se deberá entender.

    TRANSPORTE PUBLICO (CARGA O PERSONAS), Las Personas FISICAS Y MORALES, que cuenta con una concesión otorgada por el Gobierno Federal a través de la SCT. Para que pueda (EXPLOTAR), Cobrar por dicho servicio.

    TRANSPORTE PRIVADO (CARGA O PERSONAS).- El que hacen personas FISICAS Y MORALES, de sus propios bienes, (O PERSONAL DE SU EMPRESA), SIN (explotar), general un cobro a un tercero.

    Por otro lado, se requiere también del permiso de la SCT para TRANSPORTE PRIVADO DE PERSONAS O CARGA), Siempre que ls vehículos sean para mas de 9 pasajeros (PERSONAS) TRANSPORTEN MAS DE 4 TONELADAS (PARA PERSONAS FISICAS) O TRANSPORTEN MAS DE 8 TONELADAS (PARA PERSONAS MORALES)
    Artículo 40.- No se requerirá de permiso para el transporte privado, en los siguientes casos:
    I. Vehículos de menos de 9 pasajeros; y
    II. Vehículos de menos de 4 toneladas de carga útil. Tratándose de personas morales, en vehículos
    hasta de 8 toneladas de carga útil.


    Ahora después de todo esto, deme su definición de TRANSPORTE PRIVADO DE CARGA, exclusivamente.

    Creo que esas es toda la confusión que nos ha llevado a extendernos tanto en el tema.

    Y créame, usted me ha vuelto a meter dudas, sin embargo con sustento en los presentes argumentos, mas convencido estoy de que si aplica el estimulo, en mi caso.

    Por supuesto, la autoridad (SAT), no creo que quede conforme y seguramente trataran de rechazarme dicha aplicación, ARGUMENTANDO LO MISMO QUE USTED, sin embargo creo que (y esto ya lo he consultado con especialistas), esto es perfectamente defendible ante los tribunales, cosa que hare en ultima instancia.

    Por cierto, para efectos de INTERPRETACION de las leyes, según abogados que he consultado, si aplican los motivos que tubo el legislador en la LIF de 2003, ya que en todos los años subsecuentes solo dicen, (COMO EN AÑOS ANTERIORES) y el mas anterior es precisamente ese, lo que según ellos me explican es de fondo lo que en su caso tendrán que ver las autoridades JUDICIALES, si se da el caso.

    Un saludo cordial.

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    12 Mar 2016 20:10 - 12 Mar 2016 20:17 #105172 por MISTICO

    jart2 escribió: Mi estimado HISLAS si me tome la precaucion de leer los argumentos.

    Y no es que sea contreras o no quiera que te lo acredites sino ya llevo mucho tiempo llevando empresas de transporte y créeme que les han rechazado el acreditamiento de este estimulo por no haberlo aplicado como debe ser o en los tiempos que marca la ley.

    y hay todavia consultas que han dado respuestas muy ambiguas por parte del SAT, el cual la verdad creo que ni ellos mismos saben.


    Saludos!


    UNO DOS Y TRES FUERA…………… Sin enredarse en las cuerdas Mi rudo "jart2” usted tiene la razón desde su primer mensaje, EL TEMA YA CALLO EN “DONDE DICE QUE SOLO ES PARA TRANSPORTISTAS” mientras que la parte contraria pregunta “DONDE DICE QUE ES PARA TODOS LOS CONTRIBUYENTES” Favor de ver circular de la CANACAR quien fue el que realizo esta gestión para sus agremiados (2015) LOS TRANSPORTISTAS.

    Sherlock Holmes podrá haber realizado una investigación exhaustiva y escribir muchas líneas llenas de buenas intenciones, pero también llenas de errores de interpretación, se requiere estar en el campo de batalla para adquirir el conocimiento a través de la experiencia, y DON CHELO esta en ceros y fuera de contexto para el caso DEL AUTOTRANSPORTE, así de sencillo.

    Así que JART2 por favor por piedad ya cierra la boca y deja con su error a Chelo ya se adueñaron del foro para de ………….Contadores.

    Tiene derecho a romperse toda su mandarina por no escarmentar en cabeza ajena, NO SEAS GACHO NO LE NIEGUES ESE DERECHO. OBSERVA cuando caiga de la tercera cuerda por andarse aventando como el borras entonces y solo entonces entenderá tus comentarios.

    Espera que venga y platique su fracaso, solo es cuestión de tiempo y valor para señalar racionalizando EL ERROR DE LA AUTORIDAD. Tranquilo como dice mi viejo EL QUE AVISA NO ES TRAIDOR

    Saludos raza.

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    13 Mar 2016 05:11 - 13 Mar 2016 05:13 #105173 por HISLAS
    Sr. MISTICO:

    Y no le diré colega por que seguro se me ofende, para muestras un botón:



    Así que JART2 por favor por piedad ya cierra la boca y deja con su error a Chelo ya se adueñaron del foro para de ………….Contadores..

    Quizá yo no tenga el TITUTO, de contador que muchos de ustedes ostentan, SON PROFESIONISTAS.

    Yo solo soy PROFESIONAL EN LO QUE HAGO.

    Y si quizá este equivocado, y en cada una de mis intervenciones lo he dicho, aun tengo dudas, (sobre todo de como la Autoridad va a responder.

    Si el sustento de usted es simple y sencillamente una circular de CANACAR, la cual es por demás decirlo NO OSTENTA NINGUNA FUERZA JURIDICA, bien, Para mi esa circular es simple y sencillamente una manera en que los directivos de esa CAMARA, tratan de justificar su EXISTENCIA, NO SON PROFECIONALES.

    Y por ultimo SI, SI TENGO EL VALOR, No se cuando ni en que momento el SAT, decida si es que lo hace rechazar mi aplicación del estimulo, me quedara posteriormente recurrir y agotar las instancias jurídicas a que tengo derecho, pero por supuesto que lo HARE SABER EN ESTE ESPACIO.

    Y UNA DISCULPA A TODOS USTEDES POR INVADIR SU ESPACIO (PARA CONTADORES).


    No se preocupe, mi ultima intervención en (SU FORO PARA CONTADORES), Solo será para para comunicarles cuando CAIGA DE LA TERCERA CUERDA, como usted dice.

    Saludos.

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    13 Mar 2016 13:29 #105175 por calpixqui
    Espere, espere, espere mi buen HISLAS, ...estamos chupando tranquilos....no invade nuestro espacio y mucho menos me gustaria que fuera su última intervención (estuvo bueno el tema y la retroalimentación fue exelente). Lo felicito, siga aqui en Aportaciones Fiscales, ya que como el nombre de la página lo dice "Aportaciones".....es un foro para APORTAR, resolver dudas (o ampliarlas...jejeejeje), etc.....

    Saludos
    El siguiente usuario dijo gracias: Joselcp

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